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La insignia
12 de junio del 2005


Perú

La detención domiciliaria


Iván Meini Méndez (*)
Justicia Viva. Perú, junio del 2005.


Esperando contribuir al análisis jurídico y al esclarecimiento de la discusión alrededor de la recientemente aprobada ley que permite contabilizar como prisión efectiva el tiempo de arresto domiciliario, presentamos el siguiente artículo, elaborado por un reconocido ex integrante de la Procuraduría Ad Hoc y profesor universitario, publicado en febrero de este año en nuestro Informativo Justicia Viva Nº 18. La postura aquí defendida es decididamente contraria al nuevo texto legal, y proporciona argumentos sólidos para fundamentar la necesaria observación de la Autógrafa por el Poder Ejecutivo.

1. En los últimos días, y a consecuencia de alguna resolución de la Sala Superior Especial, se discute si la medida cautelar de arresto domiciliario puede y debe ser descontada de la pena privativa de libertad que se impone en la sentencia. Algún magistrado sostiene que no sólo se debe tener en cuenta, sino que debe serlo a razón de un día de pena privativa de libertad por un día de arresto domiciliario. La consecuencia sería que si el procesado estuvo sometido a arresto domiciliario durante dos años, y se le condena a una pena privativa de libertad de cinco, sólo tendría que purgar tres años en la cárcel. Y si a esto se le añade la alta posibilidad de que obtenga la semilibertad y que pueda redimir su pena por estudio y/o trabajo, tal vez entonces no pase más de algunas pocas semanas detenido.

2. El razonamiento anteriormente esbozado descansa sobre la idea de que el arresto domiciliario es una medida cautelar que restringe la libertad de las personas y que, en un Estado de Derecho, dicha restricción tiene que ser descontada de la condena. De no hacerlo, se diría, la restricción de la libertad producida con el arresto domiciliario sería tanto como una pena.

3. Sin embargo, este razonamiento no resulta lógico, ni existe ley alguna que lo ampare. El precepto jurídico más próximo es el art. 47 CP, que señala que "el tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Si la pena correspondiente al hecho punible es la de multa o limitativa de derechos, la detención se computará a razón de dos días de dichas penas por cada día de detención". Así, la única posibilidad prevista por la ley de descontar días al cumplimiento de la pena privativa de libertad es cuando el sujeto estuvo sometido a una medida cautelar de detención. Cualquier otra interpretación carece de amparo legal.

Por lo demás, parece razonable que por cada día de detención se descuente un día de pena privativa de libertad. El que la primera sea una medida cautelar y la segunda una pena, no enerva el hecho que ambas, por igual, suponen la misma limitación de la libertad y en las mismas condiciones. Ilógico sería entonces que la detención, como medida cautelar, no se tome en cuenta para el cómputo de la pena privativa de libertad.

4. Aquel argumento en virtud del cual se descuenta un día de pena privativa de libertad por cada día de arresto domiciliario, por ser ésta una limitación de la libertad, llevaría al absurdo de tener que hacer lo mismo cuando se trate de cualquier otra medida cautelar que prevea el art. 143 de Código de Procedimientos Penales (por ejemplo, no ausentarse de la localidad, prohibición de comunicarse con determinadas personas, etc). Porque, en definitiva, también estas medidas cautelares restringen la libertad. La razón que impide esta absurda equiparación es que si bien se puede conceder que, por ejemplo, la medida cautelar de no ausentarse de la localidad limita la libertad ambulatoria, no lo hace del mismo modo ni en la misma magnitud que la detención, ni que una pena privativa de la libertad. Este es, por lo demás, el argumento que imposibilita descontar un día de pena privativa de libertad por un día de arresto domiciliario: se trata de afectaciones radicalmente distintas de la libertad. El que todas las medidas cautelares personales restrinjan derechos, cualesquiera que estas sean, no debería llevar a identificarlas. El art. 47 CP equipara un día de detención a un día de privación de libertad porque ambas son materialmente idénticas, y no porque ambas limiten la libertad. La razón radica pues en el cómo y cuánto, y no en el qué.

5. La propuesta -aquí criticada- de reducir un día de la condena por cada día de arresto domiciliario, identifica a la detención con el arresto domiciliario en orden a sus efectos y presupuestos. Ello desnaturaliza la esencia de cada una de ella.

Según lo reglamenta el art. 135 del Código Procesal Penal, la detención presupone la concurrencia simultánea de tres requisitos: a) suficiencia de elementos probatorios de la comisión del delito que vincule al imputado como autor o partícipe; b) la sanción a imponerse ha de ser superior a cuatro años de privación de libertad; y c) suficientes elementos probatorios de que el imputado intenta eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o pretende perturbar la actividad probatoria. Mientras que el art. 143 del mismo cuerpo normativo, que regula el arresto domiciliario como una modalidad de comparecencia, establece que "se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención". La claridad de la ley exonera de insistir que la comparecencia, en su modalidad de arresto domiciliario, no sólo tiene requisitos distintos a los de la detención, sino que en ningún caso se trata de los mismos. Para decirlo con otras palabras, el Juez está legitimado para imponer un arresto domiciliario únicamente cuando no se dan los requisitos de la detención del art. 135 del Código Procesal Penal.

Si la detención y el arresto domiciliario responden a requisitos distintos, es porque se trata de medidas distintas. Y si se trata de medidas distintas, no es lógico equipararlas en cuanto a sus efectos.

6. Si se redujera un día de la pena privativa de libertad por cada día de arresto domiciliario, se estaría pregonando implícitamente que el arresto domiciliario es tan grave como la detención. Y eso no es verdad. Basta con preguntarle a cualquier procesado que viene sufriendo una detención en cualquier centro penitenciario si tiene las comodidades, tranquilidad, visitas, alimentación, higiene y seguridad que tiene cualquier otro procesado sometido a arresto domiciliario. Y lo que es peor, habría que preguntarle al detenido si acaso puede elegir el centro penitenciario en el cual tiene que cumplir la detención, o si podría seguir desarrollando sus actividades laborales mientras ésta dura. El detenido bien podría cuestionar por qué a él se le mantiene en un centro penitenciario mientras que a otro simplemente en su domicilio o en su local de trabajo, si al final, en caso sean condenados, sus situaciones jurídicas serán equiparadas y descontadas las dos por igual, a razón de un día de detención o arresto domiciliario por un día de pena privativa de libertad. El principio de proporcionalidad obliga a que el arresto domiciliario no pueda descontarse de la pena privativa de libertad a razón de un día de aquél por un día de ésta.

7. Además, si la pena privativa de libertad pretende cumplir fines de prevención especial y general, no se entiende cómo el arresto domiciliario se puede descontar de la pena privativa de libertad efectiva. El arresto domiciliario no cumple funciones de prevención general, y menos de prevención especial. En primer lugar, porque no se trata de una pena, sino de una medida cautelar. En segundo lugar, porque la prevención especial (que según el TC es aprender a usar responsablemente la libertad), tampoco se verifica en un arresto domiciliario. En tercer lugar, descontar un día de arresto domiciliario por un día de privación de libertad generaría que la pena que se impone sea simbólica, nula por ende de efectos preventivos generales, al no ser el arresto domiciliario una pena, ni ser, como la detención, materialmente idéntica a la privación de libertad. En cuarto lugar, no sólo se renunciaría a los fines de prevención general, sino que se atentaría contra ellos y se desnaturalizaría el principio de proporcionalidad, en la medida en que la colectividad advertiría que una pena privativa de libertad se puede cumplir no sólo en un centro penitenciario, con todo lo que ello conlleva, sino que puede verificarse perfectamente en el domicilio. En quinto lugar, y más allá de los argumentos jurídicos, hay una verdad que no se puede soslayar: una detención o una pena privativa de libertad, equiparadas en sus efectos prácticos por el art. 47 CP, nunca pueden ser iguales a un arresto domiciliario. (*) Ex procurador adjunto anticorrupción.



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