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La insignia
15 de marzo del 2003


La pobreza extrema como violación del derecho (II)


Rolando E. Gialdino
Al Sur del Sur, marzo del 2003.


2. La vinculación con otros derechos humanos

La pobreza extrema, ha sido puesto de manifiesto, tiene la ominosa potencia de aniquilar una vastedad de derechos humanos.

Algo hemos adelantado al comienzo sobre el principio de igualdad y no discriminación. Si los "principios reconocidos, entre otros, en los arts. 1 y 24 de la Convención Americana acerca de la no discriminación e igual protección ante la ley, se aplican también a los derechos económicos, sociales y culturales" [1], con cuanta mayor razón lo serán cuando el atentado es a la vida y a no sufrir tratos inhumanos, crueles o degradantes.

Incluso la discriminación por motivo de la "posición económica" o por "cualquier otra condición social", podría jugar aquí un activo papel [2], mayormente cuando puede alcanzar niveles que traduzcan un trato inhumano [3].

La discriminación en la esfera de la vivienda, v.gr., ha sido observada por la Comité de Derechos Humanos, con arreglo a los arts. 2.3 y 26 del PIDCP [4], al igual que la relativa a la aplicación de subsidios infantiles a las familias de bajos ingresos, con base en el art. 24 de dicho texto [5]. También la repercusión en el plano del respeto a la vida privada y familiar y de la protección de la familia (PIDCP, arts. 17 y 23, Convención Americana, arts. 11 y 17), es de singular aplicación en este área, máxime si se recuerda algún antecedente ya citado.

Con todo, por razones de espacio nos vemos llevados a considerar otros derechos humanos que no han sido, habitualmente, objeto de la atención que despiertan, v.gr., el de igualdad y no discriminación.


2.1 El derecho del hombre a no ser explotado

La Convención Americana registra una norma que, hasta donde sabemos, pareciera no haber desarrollado todas las potencias que encierra. Hacemos referencia al art. 21.3: "Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Y, frente a ello, es evidente que pueden presentarse casos de salarios viles, o precios desproporcionados en los ámbitos, inter alia, de la alimentación, el vestido, la vivienda, la salud, los servicios esenciales (agua, electricidad...).

Si un Estado dejara librada la posibilidad de acceso a dichos bienes al juego de un mercado regido por fuerzas "egoístas" o "ciegas", y de ello se siguiera la desnutrición, la falta de vivienda o de abrigo, no resultaría desencaminado pensar que el Estado está creando o permitiendo formas de "explotación del hombre por el hombre". El hecho de que el suelo es un bien indispensable y que no se reproduce -entiende la Corte Constitucional Federal de Alemania- impide que su uso sea dejado a la interacción imprevisi­ble de fuerzas ciegas y a la discreción de los individuos. Un sistema jurídico y un orden social justo, exigen que los intereses de la comunidad en materia de tierras sean tomados en cuenta de una manera más escrupulosa que en el caso de otras formas de riqueza. Y agregó en otro antecedente: cuanto más un individuo depende del uso de la propiedad de otro, más grande es la facultad de intervención del legislador [6].

¿No debería discurrirse de igual manera cuando el Estado tolerara, cuando no fijara (v.gr. salario mínimo), remuneraciones que no proporcionaran, como mínimo, condiciones de vida dignas para el trabajador y su familia?

Ni qué hablar de la usura de la que puedan ser objeto los que, en situaciones de pobreza extrema, acordaran créditos o préstamos, toda vez que se trata de una especie expresamente enunciada por el citado art. 21.3, dentro del género de la mentada explotación.

Valga también como ejemplo la reforma del Código Penal francés de 1992, que introdujo los delitos relativos a la imposición de condiciones de habitación (y de trabajo) contrarias a la dignidad de la persona humana, tendientes a proteger a los individuos vulnerables o en estado de dependencia especialmente económica contra tipos de comportamiento imputables tanto a personas físicas como morales, de locatarios ávidos e inescrupulosos (art. 225-14) [7]. Toda práctica de especulación que desvía el uso de la propiedad de su función social al servicio de la persona "hay que considerarla un abuso", según lo apunta la Pontificia Comisión "Iustitia et Pax" [8]

Las consecuencias de la pobreza hacen raíz en una sociedad y pueden desquiciarla, advierte A. Eide. Pues cuando la pobreza se vuelve un rasgo permanente, genera sus propios patrones culturales, tanto en los que la sufren como en los que escapan a sus garras. En tales situaciones, los grupos privilegiados caen en una generalizada indiferencia hacia la pobreza de los otros. Y es precisamente la ideología neoliberal la que proporciona a los primeros una serie de supuestos para justificar la prioridad de los principios del mercado por sobre los derechos humanos, favoreciendo, en particular, un mercado de operaciones irrestricto por sobre los derechos económicos y sociales. Esta ideología incluye una vaga e inverificable suposición de que, en definitiva y después de un tiempo, también se producirán beneficios para los pobres actuales. Mas, ningún fundamento empírico sustenta esa suposición [9].

En suma, "el libre cambio -tal como lo apuntó Kevin Watkins- jamás alimentará al planeta, todo lo contrario" [10].


2.2 El derecho a la libertad. El proyecto de vida

La pobreza extrema se proyecta al universo de las libertades puesto que las menoscaba y reduce, cuando no las anula. Diversas consideraciones ya expuestas dan testimonio de esta realidad.

Es casi impensable que el acuciado por la desnutrición, el hacinamiento o la intemperie, resulte dueño de su propio destino. El derecho a la libertad enunciado machaconamente en los instrumentos internacionales de derechos humanos no está destinado a que las personas, p.ej., puedan optar entre sufrir, cuando no morir, por causa de inanición, de un lado, o de frío, del otro, ajenas a su voluntad. La mentada libertad radica, como mínimo y para lo que nos interesa, en la liberación de la "miseria", en "elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad", según el ya mentado Preámbulo de la Declaración Universal.

A esta altura de nuestro trabajo, parece innecesario volver sobre la muchedumbre de consideraciones que hacen evidente lo antedicho. Sí, por lo contrario, es preciso agregar ahora que el menoscabo a las condiciones de vida digna lesiona el ámbito del llamado "proyecto de vida" indisolublemente ligado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su destino.

Lesión autónoma y diferenciable de otras que pueda irrogar el señalado menoscabo. "El 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte". Y dicha Corte no es otra que la Corte Interamericana, y en instancia contenciosa [11]. Mutilar dicho proyecto, equivale a una "muerte espiritual" [12].

Tratar a un hombre de manera indigna equivaldría, entonces, a querer imponerle por la violencia, por la coacción, un cierta orientación de vida, acota Guy Haarscher [13].


2.3 El derecho a la personalidad personalidad jurídica.
La exclusión e invisibilidad de los pobres

Un "hombre de la calle" está excluido de la humanidad, dice B. Edelman [14]. "La miseria lleva siempre a la exclusión", agrega L. Despouy [15]. Y ello constituye un trato inhumano [16].

Jean Carbonnier señala que este último supuesto, el del "hombre de la calle", pone en evidencia la existencia en la sociedad de una nueva categoría de personas, los no-sujetos de derecho: los que tendrían una vocación teórica a ser sujetos de derecho pero que están impedidos de serlo. Un sujeto de derecho perfecto debe tener un domicilio que no puede desaparecer, pues esta ausencia de domicilio conocido hace que el sujeto de derecho no pueda más ser alcanzado por la justicia, ni responder de sus actos, ni hacer valer sus derechos. Tampoco puede acceder a un determinado número de derechos, como el de voto, a las ayudas sociales y a otros que necesitan una vinculación a un domicilio. La vivienda se encuentra, entonces, en el centro de la existencia jurídica del sujeto de derecho, tal como parece estar sólidamente ligada al respecto de la dignidad humana [17]. La extrema pobreza pareciera quitar a las personas su propia existencia civil [18].

El derecho de todo niño a ser "inscripto inmediatamente después de su nacimiento" y a "tener un nombre", también puede verse obstaculizado por la carencia de un domicilio legal, de manera de "no existir jurídicamente", para terminar no teniendo derecho a ningún tipo de protección [19]. Y ello pone en la liza, como lo apunta M. Nowak, al reconocimiento y protección del derecho a la "personalidad jurídica" previsto en el art. 16 del PIDCP [20], extensible, a nuestro juicio, a los arts. 6 de la Declaración Universal y 3 de la Convención Americana, y, con mayor razón, dada su amplitud, al art. XVII de la Declaración Americana

No es casual que la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos garantice el reconocimiento de cada persona ante el derecho, junto con la dignidad humana y la prohibición de la tortura y la esclavitud (art. 5).

Es menester advertir, en tal sentido, que nos hallamos en una sociedad liberal detenida, indudablemente, en el camino: prohibe un espectáculo degradante, pero cierra los ojos al abandono, la miseria y la exclusión. Una sociedad que prefiere esconder a los pobres, los enfermos y las personas discapacitadas, en palabras de E. Decaux [21].

La situación de los "niños de la calle", añadiríamos a título informativo, fue examinada respecto de la Argentina, en 1999, por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que le recomendó que "tome medidas para combatir el problema... y haga frente a sus causas fundamentales", puesto que el número de esos niños "ha seguido aumentando" [22]. También le dirigió parejas observaciones a nuestro país el Comité de los Derechos del Niño [23].

Estas cuestiones no han estado ausentes en la óptica del Comité de Derechos Humanos, con arreglo al art. 24 del PIDCP [24], ni de la Comisión Interamericana [25]. Esta última, asimismo, con cita del Informe sobre Desarrollo Humano 2000, afirmó: "La tortura de un solo individuo despierta la indignación de la opinión pública con justa razón. Pero la muerte de más de 30.000 niños por día por causas fundamentalmente prevenibles pasa inadvertida. Por qué? Porque esos niños son invisibles en la pobreza" [26].


3. Responsabilidad del Estado

"Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico...", esto es, del derecho a la vida, dice el ya citado párrafo 144 de Villagrán Morales, considerando al mentado derecho con la amplitud ya recordada.

Análogos términos ya estaban presentes en el seno de la Comisión y del Comité de Derechos Humanos, según lo hemos visto anteriormente (1.1.1). Este último, asimismo, en su Observación General 3 había considerado "necesario señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de que la obligación prevista en el Pacto (PIDCP) no se limita al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados partes se han comprometido también a garantizar el goce de estos derechos a todas las personas bajo su jurisdicción. Este aspecto exige que los Estados Partes realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus derechos" (párr. 1). La falta de vivienda -le señaló dicho Comité a Canadá- ha llevado a serios problemas de salud e incluso a la muerte. El Comité recomienda que el Estado adopte las "medidas positivas" requeridas por el art. 6 del PIDCP (derecho a la vida) para solucionar dichos serios problemas [27].

A la obligación del Estado de "respetar" los derechos humanos, de carácter más bien negativo o de abstención, se suman, entonces, otras dos de índole positiva o de actividad. Por un lado, encontramos la obligación de "proteger" estos derechos, incluso de la actividad de los particulares, v.gr., cuando ello estuviese insuficientemente regulado, tema en el cual también podría ser aplicable el art. 42 de la CN relativo a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, especialmente en cuanto dispone que las autoridades proveerán a la protección de "toda forma de distorsión de los mercados", al "control de los monopolios naturales y legales" y "a la calidad y eficiencia de los servicios públicos", y el art. 43 sobre los medios procesales correspondientes. Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos, tiene juzgado la Corte Interamericana, que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, p.ej., por ser obra de un particular, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención Americana [28].

Por el otro, encontramos la obligación de "realizar" los derechos humanos, que se abre a dos obligaciones: "facilitar", i.e., iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos que le aseguren a ésta un nivel de vida adecuado; y "hacer efectivo" el derecho en juego, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control, de disfrutar de éste por los medios a su alcance [29].

Incluso para el ámbito de la Convención Europea, ha sido dicho que las obligaciones positivas respecto del derecho a la vida (art. 2) no se limitan necesariamente a la creación de un sistema efectivo de prevención criminal. Un sistema de salud insuficiente para proporcionar estándares mínimos de calidad podría ser interpretado como una falta de adopción de las medidas apropiadas para proteger la vida requeridas por la norma citada, tal como, por lo demás, se infiere de algunos antecedentes de la ex Comisión Europea de Derechos Humanos [30].

Es que, como lo afirma A.D. Olinga, la colectividad tiene la obligación de dar a cada uno de sus miembros, dentro de los límites de sus recursos disponibles, los medios mínimos de existencia para preservar su vida y evitarle situaciones degradantes [31]. Asimismo, es posible que se configure la participación del poder público en la existencia o persistencia de situaciones de pobreza extrema. En efecto, tal como lo hemos anticipado, el Estado puede haber contribuido a la producción de situaciones de pobreza extrema, mediante la fijación o tolerancia de sueldos injustos, o de tarifas de servicios esenciales exorbitantes; derogación o reducción de prestaciones elementales para la subsistencia; desalojos que hundan en la calle a personas, cuando no a familias enteras...

Una decisión dictada por un tribunal belga se suma, en tal sentido, a la ya recordada: "el hecho para un tribunal belga de pronunciar el abandono (déguerpissement) de una vivienda respecto de una familia de siete personas, cuando el jefe de ésta es víctima de un accidente laboral y la madre de la familia de cinco niños está embarazada de siete meses, constituye con toda evidencia una trato inhumano, mayormente que dicho abandono es requerido para una fecha anterior en sólo dos meses al alumbramiento, el padre se encuentra se encuentra incapacitado para el trabajo y la familia se compone de cinco menores. El Poder Judicial, por ende, no puede prestar su asistencia a una demanda contraria a un compromiso internacional solemnemente suscripto por Bélgica [32].

Dada la altura que actualmente ha alcanzado el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y el emplazamiento de éste nada menos que en la Constitución Nacional, ¿será preciso insistir en que la satisfacción del derecho "fundamental" de toda persona a estar protegida contra el "hambre" (PIDESC, art. 6.2), no admite ser alcanzada sólo "progresivamente", sino inmediatamente y en todo trance, incluso en caso de desastre natural o de otra índole, por la adopción de medidas inmediatas y urgentes? [33].

¿Es preciso reiterar que los derechos económicos, sociales y culturales generan para el Estado la obligación inexcusable de satisfacer un mínimo de todos y cada uno de aquéllos de manera permanente e impostergable? [34]

Si los interrogantes propuestos merecen, ineludiblemente, una respuesta de signo negativo, como lo sostenemos con fundamento en los antecedentes indicados, es del todo válido concluir en que las obligaciones estatales positivas se vuelven más apremiantes y absolutamente impostergables cuando el menoscabo alcanza el oprobioso grado de la pobreza extrema y comprometer el derecho a la vida y a la integridad personal de los individuos.

Es cuestión, por otro lado, en la que el Estado está obligado "hasta el máximo de los recursos de que disponga", y que pone en juego una obligación "impostergable" a ser cumplida mediante "acciones positivas", en palabras de la Corte Suprema [35].

Más todavía. Resulta injusto distinguir entre iguales, pero también no distinguir entre desiguales. De ahí que las obligaciones positivas que pesan sobre el Estado tienen un inequívoco destinatario preferencial: los pobres, los marginados, los más vulnerables; en suma: los que tienen hambre y sed de justicia. "Los Estados deben otorgar -afirma el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- la debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables concediéndoles una atención especial. Las políticas y la legislación, en consecuencia, no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás" [36]. Bueno será, entonces, recapacitar sobre cuál es el sentido con el que deben asumirse las crisis y los "ajustes". Y mejor aún, recuperar las palabras del citado Comité: en ese trance, "los esfuerzos por proteger los derechos económicos, sociales y culturales más fundamentales adquieren una urgencia mayor, no menor" [37].

La adecuación de las leyes nacionales a la normativa de los tratados internacionales constituye un obligación -de tomar medidas positivas- a ser prontamente cumplida por los Estados Partes. El hecho de que algunas veces sea considerada una obligación de resultado no significa que su cumplimiento pueda ser diferido indefinidamente. Toda la construcción doctrinaria y jurisprudencial de las "obligaciones positivas" de los Estados representa una reacción contra las omisiones legislativas -entre otras- y la inercia de los órganos del poder público en el dominio de la protección de los derechos humanos, y contribuye a explicar y fundar las obligaciones legislativas de los Estados Partes en los tratados de derechos del hombre [38].

Y no se trata sólo de la actividad positiva ya indicada, sino que, por lo expresado dos párrafos antes y debido a la discriminación estructural que entraña la actual pobreza extrema, se vuelve imprescindible la adopción de "acciones afirmativas" en búsqueda de una igualdad de facto, que exige el PIDCP [39], cuando no la Convención Americana si se trata de corregir situaciones que contrarían a la justicia, o de proteger a los jurídicamente "débiles" [40], sobre todo cuando lo que el Estado debe garantizar es la existencia "en la realidad" de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos del hombre [41].

Con todo, tampoco es asunto exclusivo del legislador, pues el Estado debe actuar mediante el dictado de disposiciones o medidas legislativas "o de otro carácter" (PIDESC, art. 2.1; Convención Americana, art. 2), lo cual incluye, por ende, a las jurisdiccionales. La interpretación del Comité de Derechos Humanos es más que concluyente al respecto [42]. Además, si bien el art. 6.1 del PIDCP expresa que el derecho a la vida estará protegido "por la ley", el llamado a la actividad judicial, entre otras, deriva de los deberes generales previstos en el art. 2.1 y 2 de dicho instrumento[43].

En suma, son todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, las que deben estar organizadas de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es ésta la doctrina de la Corte Interamericana [44], y también lo es de nuestra Corte Suprema [45]. Cuando la Nación ratifica un tratado, acotó esta última, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional [46]. Y, al respecto, la existencia de la pobreza extrema representa una "contradicción" con el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos [47].


4. Consecuencias del emplazamiento de la pobreza extrema
en el plano de los derechos civiles y políticos

El emplazamiento de la pobreza extrema en el terreno de los derechos civiles ofrece innumerables consecuencias prácticas favorables para su tutela y eventual reparación. Esto es así, pues las normas que reconocen el derecho a la vida y a no ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de las que hemos citado respecto de otros derechos, son, indudablemente:

a. de aplicación directa e inmediata;

b. insusceptibles de suspensión alguna bajo toda circunstancia; y

c. generadoras de inequívocas obligaciones por parte del Estado, a través de sus diferentes órganos, lo cual incluye, en su caso, al Poder Judicial.

Súmase a ello:

d. la plena justiciabilidad de las causas en las que se las invoque, mayormente dado el compromiso de los Estados de garantizar un "recurso efectivo" a toda persona cuyos derechos hubiesen sido violados, debiendo la autoridad judicial competente decidir sobre los "derechos" de toda persona que interponga dicho recurso, y estar garantizado el "cumplimiento" de la decisión así dictada [48]; y

e. la posibilidad del interesado, si el agravio no fuese reparado en el orden interno, de ejercer el régimen de comunicaciones previsto en el Protocolo Facultativo del PIDCP, que cuenta con jerarquía constitucional (CN, art. 75.22), máxime cuando, por lo demás, el menoscabo del principio de no discriminación del art. 26 del PIDCP puede ser puesto en juego respecto de derechos protegidos por otros instrumentos internacionales, v.gr., el PIDESC [49]. Asimismo, como el Comité de Derechos Humanos ha dado un sentido independiente al concepto de seguridad, al observar que el derecho a ésta puede ser invocado no sólo en el contexto de un arresto o detención, ello abriría la puerta para dar relevancia al art. 9 del PIDCP en el contexto de los derechos económicos, sociales y culturales [50].

El acceso al sistema de protección interamericano se advierte con igual o mayor razón, sobre todo si se recuerda la jurisprudencia que hemos citado respecto de la Corte y la Comisión interamericanas [51].


5. Conclusiones

Nuestro país se encuentra atravesado por la pobreza extrema, que mortifica a vastos sectores de la población.

Las personas pobres son aquellas que se ven sometidas a un entramado de relaciones de privación de múltiples bienes materiales, simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles para el desarrollo autónomo de su identidad esencial y existencial. Dicha privación entraña, por un lado, el quebrantamiento de numerosos derechos humanos de jerarquía constitucional y, por el otro, la inobservancia de obligaciones asumidas por el Estado de cara a todas las personas bajo su jurisdicción y a la comunidad internacional.

La pobreza resulta una cuestión de derechos humanos, por lo que es preciso que los juristas asuman cabalmente que sus aparatos conceptuales siempre terminan contribuyendo al sostenimiento o a la modificación de aquélla.

El principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos impugna la pretendida disociación entre los derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos civiles y políticos, que conduce a que los primeros no gocen, injustificadamente, del respeto, protección y realización que suele concederse a los segundos, incluso en el ámbito jurisdiccional.

Mas, en todo caso, es hora de advertir que las personas en situación de pobreza extrema pueden encontrar protección también a la luz de los derechos civiles y políticos.

Ello es así, por cuanto determinados derechos civiles y políticos también están compuestos por elementos económicos y sociales, que son inherentes a aquéllos y no sustancias extrañas pedida en préstamo a otras normas.

En tal sentido, la pobreza extrema configura una violación del derecho de la persona humana a la vida, a la integridad personal, y a no ser sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que se insertan en el núcleo duro de los derechos humanos, y que deben ser respetados y protegidos en todo lugar y bajo toda circunstancia, incluso al margen de los vínculos establecidos por los tratados. Dicha pobreza, además, violenta otros derechos civiles y políticos, cuando no todos éstos.

El Estado, frente a las personas en situación de pobreza extrema, ve comprometida su responsabilidad interna e internacional, por inobservancia grave de sus obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. Al respecto, cobran especial relevancia las obligaciones estatales positivas.

Todas las conclusiones antedichas encuentran respaldo en elementos que son fuentes de la CN, ya que provienen de la jurisprudencia y hermenéutica elaborada por los órganos de protección supranacional de los derechos humanos, tanto del ámbito universal como interamericano, previstos en los tratados de rango constitucional. Un paralelo apoyo proporciona la doctrina de los autores.

Es cuestión, en definitiva, de evaluar si el saber jurídico es un saber liberador, o no.


Notas

1. Comisión Interamericana, Tercer Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Washington, CIDH, 1999, p. 72.
2. V. Convención Americana, art. 1.1; PIDESC, art. 2.2, y PIDCP, art. 2.1.
3. Maurer, Béatrice, Le principe de respect de la dignité humaine et la Convention européenne des droits de l'homme, París, La documentacion Française, 1999, ps. 357/358.
4. Examen del cuarto informe periódico de Chile, 30-3-1999, en Informe..., cit. n. 37, p. 47, párr. 219. 5. Examen... Canadá, cit. n. 37, p. 51, párr. 240.
6. V. Luchterhandt, Otto, "Le rôle de la Cour constitutionnelle fédéral dans le domaine économique", en La transition vers un nouveau type d'écono­mie et ses reflets constitutionnels, Consejo de Europa, 1996, ps. 76/77.
7. V. Koering-Joulin, Renée, "La dignité de la personne humaine en droit pénal", en La dignité de la personne humaine (Pavia, M.-L. y Revet, T., dirs.), París, Economica, 1999, ps. 71/72.
8. V. ¿Qué has hecho de tu hermano sin techo?. La Iglesia ante la carencia de vivienda, Bs. As., Eds. Paulinas, 1988, ps. 13, 26 y 27.
9. Eide, Asbjørn, "Obstacles and Goals to Be Pursued", en Economic..., cit. n. 41, p. 558.
10. V. Derecho a la alimentación... Jean Ziegler..., cit. n. 62, p. 4.
11. Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sent. del 27-11-1998, Serie C N° 42, párr. 148; v. asimismo, párrs. 149/153, y el voto parcialmente disidente del juez V. de Roux Rengifo (ps. 81/83), y el voto razonado conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli (esp. ps. 90/91, párrs. 15/17). V. también el voto razonado de estos últimos jueces en el ya recordado Villagrán Morales... , cit. n. 45, esp. ps. 107/108, párrs. 8/9.
12. Corte Interamericana, Villagrán Morales..., cit. n. 45, voto concurrente conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, p. 108, pár. 9.
13. Cit. por Maurer, B., cit. n. 93, p. 350.
14. Edelman, Berbard, "La dignité de la personne humaine, un concept nouveau", en Recueil Dalloz, 1997, n° 23, chron. p. 187.
15. Informe... Leandro Despouy, cit. n. 1, párr. 180.
16. Benchikh, Madjid, "La dignité de la personne humaine en droit international", en La dignité..., cit. n. 97, p. 51.
17. V. Barkat, Fadila, "Le maintien dans un logement", en Revue de droit sanitaire et social, 1999, n° 2, ps. 305/306.
18. Los derechos humanos... A.-M. Lizin..., cit. n. 33, párr. 14.
19. Informe... Leandro Despouy, cit. n. 1, párrs. 156/157; las expresiones entrecomilladas hacen referencia al art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
20. Nowak, M., cit. n. 38, p. 285.
21. Decaux, Emmanuel, "Dignité et universalité", en Dignité humaine et hiérarchie des valerus. Les limites irréductibles (Marcus Helmons, S., direct.), Academia, 1999, p. 178.
22. Observaciones... Argentina, cit. n. 8, párrs. 26 y 40. Asimismo: Observaciones... México, cit. n. 8, párr. 26.
23. Observaciones finales al informe inicial de Argentina, 26-1-1995, CRC/C/15/Add. 35, párr. 11.
24. Examen... Armenia, 1998, en Informe..., cit. n. 37, vol. I, p. 29, párr. 113; y Examen... México, 1999, en ídem, p. 65, párr. 327.
25. La situación de los "niños de la calle" ocupa un Capítulo del Tercer Informe... Colombia, cit. n. 91, ps. 340/343.
26. Tercer Informe... Paraguay, cit. n. 42, párr. 10.
27. Comité de Derechos Humanos, Examen... Canadá, cit. n. 37, p. 50, párr. 234.
28. Godínez Cruz, sent. del 20-1-1989, Serie C N° 5, párr. 182, entre otras.
29. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 12, párrs. 15, 19 y 27.
30. Pellonpää, M., cit. n. 76, p. 865, con cita de Tavares c. Francia, dec. del 12-9-1991, no publicada.
31. Olinga, A.D., cit. n. 61, p. 103.
32. V. Olinga, A.D., cit. n. 61, p. 102.
33. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 12, párrs. 1, 6 y 17.
34. V. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, pár. 10; Maastricht Guidelines on Violations of Economic, Social and Cultural Rights, párr. 9; y Alston, Philip, "Out of the abyss: The Challenges confronting the new Committee on Economic, Social and Cultural Rights", en Human Rights Quarterly, 1987, vol. 9, ps. 352/353. V. también la nota 7.
35. Campodónico..., cit. n. 79, ps. 3239/3240, cons. 16 y 18.
36. Observación General 4, párr. 11.
37. Observación General 2, párr. 9; asimismo, Observación General 5, párr. 10.
38. Cançado Trindade, Antônio Augusto, "Memorial em Prol de uma Nova Mentalidade Quanto à Proteção dos Direitos Humanos nos Planos Internacional e Nacional", en Arquivos de Direitos Humanos (Mello, C.D. de Albuquerque y Torres, R. Lobo, directs.), Río de Janeiro/San Pablo, Renovar, 1999, 1, p. 42.
39. Nowak, M., cit. n. 38, p. 476.
40. V. Corte Interamericana, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84, 19-1-1984, Serie A N° 4, párr. 56.
41. Godínez Cruz, cit. n. 118, párr. 176, entre otras.
42. V. Observaciones generales 2, párr. 3; y 3, párrs. 1.
43. Nowak, M., cit. n. 38, p. 107.
44. Velásquez Rodrígues, sent. del 29-7-1988, Serie C N° 4, pár. 166; Godínez Cruz, cit. n. 116, párr. 175; y Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2ª y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, 10-8-1990, Serie A N° 11, pár. 23.
45. Portal de Belén c. Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, sent. del 5-2-2002, pár. 15, con cita de la Opinión Consultiva mencionada en la n. anterior.
46. Portal de Belén..., cit. n. anterior, y sus citas.
47. Comisión de Derechos Humanos, Resolución 2002/30, cit. n. 18, 6.a.
48. V. PIDCP, art. 2.3. a/b; y Convención Americana, art. 25.1 y 2.a/c.
49. V. Zwart, Tom, The Admissibility of Human Rights Petitions. The Case Law of the European Commission of Human Rights and the Human Rights Committee, Dordrecht/Boston/Londres, M. Nijhoff, 1994, ps. 142/143.
50. Rosas, Allan y Scheinin, Martin, "Implementation Mechanism and Remedies", en Economic..., cit. n. 41, p. 441.
51. Sobre este punto v., asimismo: Gialdino, R.E., "Los Derechos Económicos...", cit. n. 7, ps. 374/380.



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