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| 14 de marzo del 2003 |
Rolando E. Gialdino
«No es padecer hambre, no saber leer, ni estar sin trabajo, la peor desgracia del hombre. Lo peor es saberse tenido por nulo, al punto que, incluso, sus sufrimientos son ignorados. Lo peor es el desprecio de sus conciudadanos».
-Padre J. Wresinski- Introducción Una ominosa realidad pesa sobre un inmenso sector de nuestra población, traspasado por el hambre, la desnutrición, el desempleo, las condiciones inequitativas de trabajo, la falta de vivienda, los impedimentos al acceso a la salud y a la educación, entre otros males lacerantes. La personas extremadamente pobres comúnmente describen su posición en términos de sometimiento a un "encadenamiento" de situaciones de precariedad cuya persistencia hace que sean cada vez más difíciles de superar, y califican a este proceso como "círculo vicioso de la miseria", máxime cuanto las precariedades se refuerzan mutuamente. La "interdependencia" de los derechos humanos, sobre la que volveremos en seguida, traduce precisamente este dato de la realidad. Pero hay más pues, a ese círculo vicioso "horizontal", se adiciona otro "vertical", dado que el desgraciado fenómeno es transmitido de generación en generación, lo que termina configurando, en palabras de la Cumbre de Copenhague, un "círculo infernal" [1]. Luego, es válido entender que "las personas pobres son aquellas que se ven sometidas a un entramado de relaciones de privación de múltiples bienes materiales, simbólicos, espirituales y de trascendencia, imprescindibles para el desarrollo autónomo de su identidad esencial y existencial" [2]. En esta misma línea hallamos al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al definir a la pobreza, como "una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales". Concepto "multidimensional" que refleja la naturaleza individual e interdependiente de todos los derechos humanos [3]. La pobreza es más que una falta de ingresos; no refiere sólo a privaciones económicas, sino también a otras formas de malestar, que incluye la impotencia (powerless), el no tener "voz ni voto" (voicelessness), y los sentimientos de vergüenza, humillación y exclusión en los ámbitos políticos, sociales y culturales [4]. Ahora bien, no se requieren mayores explicaciones para afirmar que tan desgraciada situación implica, necesariamente, el inequívoco quebrantamiento de derechos subjetivos de las víctimas. Más aún; de derechos "reconocidos" por la norma cimera de nuestro ordenamiento: la Constitución Nacional (CN). La situación de pobreza suele conllevar, al unísono, la violación de un haz de los mentados derechos: a la protección contra el hambre; a un nivel de vida adecuado; a una alimentación adecuada; al trabajo; a condiciones dignas y equitativas de labor, y a una retribución justa; a un vivienda digna; a un vestido adecuado; a la salud; a la educación; al respeto de la vida privada y familiar, entre otros muchos. Súmase a ello, que semejantes situaciones implican, habitualmente, el quebrantamiento de un principio basal, como lo es el de igualdad y de no discriminación, que se ve, a su vez, potenciado cuando el menoscabo hace carne en integrantes de grupos particularmente protegidos como, p.ej., los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Violaciones todas ellas que, con necesidad, injurian el sentido trascendente del hombre [5], y su libertad, pues, como lo precisaba la Declaración Universal de Derechos Humanos (Declaración Universal) hace ya más de medio siglo, se ha proclamado "el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten... de la libertad de creencia", y declarado "elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad" (Preámbulo, párrs. 2 y 5). Meses antes, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana) apuntaba a progresar espiritualmente y alcanzar la felicidad (Preámbulo, párr. 1). Incluso es cuestión de poner en juego el derecho al desarrollo, cuyo destinatario principal deberían ser los pobres [6]. Hemos entrecomillado anteriormente la expresión "reconocidos", a fin de poner de manifiesto que nos hallamos ante derechos cuya existencia no dependió de consagración positiva alguna, desde el momento que derivan directamente de la dignidad "inherente" a todo hombre y a toda mujer, i.e., en razón de su sola hominidad. Y, agregamos, de derechos que también suponen correlativas obligaciones del Estado de respetarlos, protegerlos, y realizarlos. Obligaciones, por cierto, contraídas de cara a todas las personas bajo su jurisdicción, pero también de cara a la comunidad internacional pues, no huelga señalarlo, en el mentado reconocimiento concurren numerosas normas de tratados internacionales de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75.22). Todos y cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales tienen un piso de satisfacción absolutamente inderogable, cuya inobservancia, por acción u omisión, configura para el Estado una imperdonable injusticia interna, y un acto ilícito internacional [7]. Es oportuno este último recordatorio en momentos como los actuales. La obstinada advertencia que hoy se hace sobre la posible "exclusión" de nuestro país del mercado internacional, derivada de la impotencia para afrontar puntualmente su elevado endeudamiento externo, pareciera estar descuidando que también pesa sobre el Estado el compromiso de honrar las obligaciones que asumió frente a todos sus pares y Partes en los tratados de derechos humanos, y que tributan no ya a organismos financieros multilaterales, sino a concretos hombres y mujeres de carne y hueso. No es casual que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales pida a los Estados Partes que "al negociar con instituciones financieras internacionales y aplicar programas de ajuste estructural y políticas macroeconómicas que afecte al servicio de la deuda externa, la integración en la economía mundial de mercado libre, etc.", tengan "en cuenta sus consecuencias para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular de los grupos más vulnerables de la sociedad" [8]. Configura una violación de la obligación de respetar los derechos humanos, que el Estado se desentienda de sus obligaciones legales al concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades, como, v.gr., las empresas multinacionales [9]. La pretendida -y, quizás, lograda- emancipación de la economía de la moral y del derecho, así como el olvido de la justicia social como elemento arquitectónico de nuestra CN, seguramente han contribuido al presente y ominoso estado de cosas [10]. La crematística ni siquiera parece haber reparado en las contundentes pruebas de que, p.ej., el mejoramiento de la salud no es un resultado del crecimiento económico, sino que, por el contrario, resulta un prerrequisito de éste en las sociedades pobres [11]. En breve, cualitativamente hablando, la conjunción del régimen legal nacional e internacional de los derechos humanos, proporciona los derechos necesarios para impugnar los impedimentos estructurales que se le presentan a quienes viven en la pobreza. [12] En tales condiciones, resulta claro que conjurar los males en juego es tarea propia, aunque no exclusiva, de nosotros, los juristas. "La pobreza es una cuestión de derechos humanos" [13]. Y ello nos convoca a reflexionar, previa toma de conciencia de que mediante nuestros aparatos conceptuales, nuestro poder de definir, categorizar, explicar e interpretar, siempre terminamos contribuyendo al sostenimiento o a la modificación, en el caso, de las situaciones de pobreza. De ser lo primero, nuestro aporte traduciría una nueva acción de privación. Y, si se quiere, una defección en el papel que hemos escogido desempeñar, desde el momento en que el saber jurídico es, esencialmente y en orden a su finalidad, un saber liberador [14]. Revertir estas situaciones implica, por ende, que nos despojemos de todo juicio previo (prejuicio), de toda forma de ver, conocer y diferenciar, quizás acuñadas al calor de las mismas escuelas y prédicas que no han hecho más que crear, y justificar, dichas situaciones. Escuelas y prédicas que, en todo caso, no son muestras más que de un orden de la sociedad temporal tan impuesto como contingente y modificable, salvedad hecha de que, ingenua o interesadamente, caigamos en la aceptación del descomunal sofisma del "fin de la historia", asentado en determinismos neoliberales que nada tienen que envidiarle a los propios del marxismo. Nuestra riqueza en bienes culturales, cuadra añadir, puede marchar de la mano de una dramática pobreza de bienes de trascendencia, pero ya no por acciones de privación, sino por nuestra opción o por nuestra autoprivación de poner aquéllos al servicio de éstos. La realización de los derechos humanos es el primer objetivo de la reducción de la pobreza, en palabras del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos [15], lo cual da testimonio de las posibilidades que encierra la aproximación a aquélla desde el costado del universo jurídico. La pobreza es un problema estructural que no puede ser resuelto sin el respeto de los derechos humanos [16], y la investigación de campo nos indica que las respuestas de las personas pobres suelen transparentar un escasa confianza en la justicia [17]. Esto último, sumado a la descripción recogida algunos párrafos antes, merece singular atención, ya que se debe proceder a una reflexión "basada en la experiencia y las ideas transmitidas precisamente por los más pobres, así como por las personas que trabajan a su lado" [18]. Es hora, también, de sincerarnos, de evaluar cuántos de los principios y valores proclamados en el ámbito de los derechos del hombre son, en definitiva, compartidos sólo hasta el umbral del terreno en que comienza su aplicación y realización. Las situaciones de pobreza son un paradigma al respecto. Desde las declaraciones Americana y Universal (1948), los preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (1966), la proclama de Teherán (1968), y la celebrada Resolución 32/130 de la Asamblea General de la ONU (1977) -por sólo citar algunos antecedentes-, hasta nuestros días, se ha insistido y machacado en el principio de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos: "la plena realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible, pues la consecución de un progreso verdadero en la aplicación de los derechos humanos depende de buenas y eficaces políticas nacionales e internacionales de desarrollo económico y social, como se reconoce en la Proclamación de Teherán de 1968" (Resolución 32/130 cit.). Sin embargo, la tramposa e interesada distinción de "categorías" entre los derechos económicos, sociales y culturales, por un lado, y los civiles y políticos, por el otro, no ha podido ser lo suficientemente superada a la hora de la praxis, en notorio perjuicio de los primeros. Así, siguen marcadas a fuego concepciones jurídicas sobre una gran pluralidad de temas: alcance y contenido de los derechos y de las correspondientes obligaciones de los Estados, justiciabilidad de los derechos, competencia ratione materiae de los órganos supranacionales de protección, pautas de interpretación y aplicación de los derechos, margen de apreciación de los Estados... La no justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales agregaría, al catálogo ya expuesto, una nueva violación, relativa ahora al derecho de acceso a la justicia. No es asunto, por cierto, de arriar el pabellón del principio en juego, ni de dejar de insistir en que los derechos económicos, sociales y culturales son, ni más ni menos, que "derechos", y en sentido pleno. Nuestra "expresión de agravios" ya ha sido formulada en otras oportunidades [19], incluso respecto de eventuales distinciones dentro del seno de cada "categoría" [20]. Empero, debido a que la espera es tan larga como el desamparo motor de estas páginas, creemos necesario incorporar otras "defensas", demostrativas de que las situaciones apuntadas al comienzo, por haber alcanzado la gravedad que hoy exhiben, son susceptibles de encontrar tutela también a la luz de los derechos civiles y políticos, sobre cuya aplicación directa e inmediata, y plena justiciabilidad, no parece haber mayores dudas. El objeto del presente estudio radicará, consecuentemente, en esclarecer que las situaciones de extrema pobreza que mortifican a las personas por las acciones de privación antes señaladas, son incompatibles con el derecho a la vida y a la integridad personal (1), y con otros derechos humanos (2), todos reconocidos por la CN. Ello nos conducirá al examen de las obligaciones que pesan sobre el Estado (3). Seguidamente, será llegado el turno de indicar las consecuencias que se siguen del emplazamiento de la pobreza extrema en el plano de los derechos civiles y políticos (4), para cerrar este trabajo con algunas conclusiones (5). Si es cierto, como lo sostiene fundadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte Suprema), que en la dignidad humana reside el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional [21], no lo es menos que "la extrema pobreza y la exclusión social constituyen un violación de la dignidad humana", tal como lo expresó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de la ONU [22], entre otros órganos, según lo veremos en el curso de estas páginas. Previo al ingreso a la temática enunciada se nos impone formular una advertencia de enorme importancia para la debida comprensión de este trabajo. En efecto, el aludido objeto de estudio no tiende a incorporar a los derechos económicos, sociales y culturales sustancias ajenas a éstos y pedidas en préstamo a los derechos civiles y políticos. Todo lo contrario. Si a algo se tiende, es a percibir que determinados derechos civiles y políticos incluyen componentes sociales y económicos [23]. No es de olvidar, p.ej., que la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte Europea) observó en el caso Airey, famoso por diversos motivos, que si bien no ignoraba que el desarrollo de los derechos económicos y sociales depende en buena medida de la situación de los Estados y especialmente de sus finanzas, la "Convención (Europea de Derechos Humanos) debe leerse a la luz de las condiciones de vida de hoy... y dentro de su campo de aplicación tiende a una protección real y concreta del individuo. Luego, si aquélla enuncia esencialmente derechos civiles y políticos, numerosos de éstos tienen proyecciones de orden económico y social. Junto con la Comisión, la Corte no entiende que deba descartar una u otra interpretación por el simple motivo de que, al adoptarla, correría el riesgo de avanzar sobre la esfera de los derechos económicos y sociales; ningún compartimento estanco separa a éstos del terreno de la Convención" [24].
1. La pobreza extrema y su relación con el derecho Más aún. Los derechos mencionados, junto a otros, integran el llamado "núcleo duro" de los derechos humanos, que beneficia "a todos, en todo lugar y bajo toda circunstancia". Son atributos inalienables de la persona humana, fundados como tales sobre valores que se encuentran, por principio, en todos los patrimonios culturales y sistemas sociales: expresan el valor del respeto de la dignidad inherente a la persona [25]. Son derechos que significan, parafraseando a J.A. Carrillo Salcedo, un mínimo jurídico basado en consideraciones elementales de humanidad que todos los Estados tienen la obligación de respetar en toda circunstancia, incluso en situaciones de conflicto armado interno [26], y al margen de todo vínculo convencional [27]. "La obligación de respetar ciertos derechos humanos esenciales es considerada, en nuestros días, como una obligación erga omnes", sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) ya para 1989, y con cita, entre otras sentencias de la Corte Internacional de Justicia, de la dictada en el famoso caso Barcelona Traction, fallado por ésta en 1970 [28]. Hacemos referencia a dichos aspectos del llamado núcleo duro de los derechos humanos por no hacer pie más que en un apoyo indiscutible. Pero sin resignarnos a que dicho núcleo se vea limitado al catálogo de derechos al que hemos aludido. Cabe inscribir, sostiene M. Delmas-Marty, en primera línea, entre los derechos inderogables, el conjunto de derechos que corresponden a la exigencia inmediata de dignidad, es decir, no sólo el derecho a no ser torturado o reducido a esclavitud, sino también el de alimentarse, de tener una habitación, de comunicarse con los otros, de expresarse y crear lazos sociales. La proclamación por la comunidad internacional de un "núcleo intangible de derechos humanos" debería precisamente proveer a ello, bajo condición de no proceder por la enumeración, fragmentaria y siempre recomenzada, de las necesidades consideradas esenciales, sino definir esa fuente común a todos los derechos que se llama "igual dignidad" [29]. Síguese de la comprobación antedicha que, si de instrumentos de derechos humanos se trata, los derechos a la vida y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, se encuentran, por así decirlo, encaballados en todos aquéllos, más allá de que los contengan expressis verbis. Además de ser derechos, atesoran los valores y principios que iluminan lo que configura el orden constitucional internacional instituido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por su esencia, entonces, estos derechos no resultan patrimonio de un determinado cuerpo legal, aun cuando sólo algunos de éstos los prevean en su letra. Sin embargo, es precisamente esta última circunstancia la que revela los problemas. En efecto, aun cuando el aserto del párrafo anterior fuese admitido, podría sostenerse que, p.ej., como el derecho a la vida es susceptible de ser violado por muy diferentes causas, los cuerpos legales no necesariamente lo tutelan desde todas las perspectivas, sino que, habitualmente, lo hacen desde alguna de éstas. Es así que, al considerar el derecho a la vida previsto en el art. 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención Europea), J. Velu y R. Ergec afirman que debe tenerse cuidado en no confundir el derecho a un nivel y condiciones de vida dignas, que es un derecho económico y social, con el derecho a la vida propiamente dicho, que es el derecho a no ser muerto (droit de n'être pas mort) [30]. Empero, afortunadamente, la orientación señalada en el párrafo anterior no es la seguida por los órganos de los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos, entre otros aportes. Y ello exhibe una relevancia fundamental por cuanto, como lo hemos desarrollado en otra oportunidad, la "jurisprudencia" del Comité de Derechos Humanos, así como la de la Comisión y Corte interamericanas, resultan fuentes formales de la Constitución Nacional [31]. 1.1 El derecho a la vida: 1.1.1 La Comisión de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos La perspectiva restrictiva del derecho a la vida indicada en el cierre del punto anterior, no es coincidente con la que se advierte en el plano universal. En una de sus últimas resoluciones, la Comisión de Derechos Humanos "reafirmó" que "el derecho a la vida incluye el de llevar una existencia digna y disponer de los elementos esenciales para la vida" [32]. La extrema pobreza, v.gr., no sólo viola el derecho a un nivel de vida adecuado, sino el propio derecho a la vida, entre muchos otros, cuando no todos los derechos humanos, al paso que "debilita la democracia y la participación popular" [33]. En análoga posición se enrola el Comité de Derechos Humanos, lo cual es de singular importancia dado que éste es el "intérprete autorizado" del PIDCP [34], llamado a establecer una suerte de "interpretación auténtica" de este último [35]. Así, en su Observación General 6, Artículo 6, de 1982, advirtió que el derecho a la vida previsto en esta última norma del PIDCP, ha sido "con mucha frecuencia interpretado en forma excesivamente restrictiva. La expresión 'el derecho a la vida es inherente a la persona humana' no puede entenderse de manera restrictiva y la protección de este derecho exige que los Estados adopten medidas positivas". Luego, consideró "oportuno que los Estados tomaran todas las medidas posibles para disminuir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, en especial adoptando medidas para eliminar la malnutrición y las epidemias" (párr. 5) [36]. Estos últimos términos, a su vez, serían reiterados en la Observación General 17 (párr. 3). No es de olvidar que el citado precepto contiene incluso un reforzador: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana", así como lo tiene el art. 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño: "...todo niño tiene derecho intrínseco a la vida" (art. 6.1, las itálicas son nuestras). Asimismo, el mencionado Comité también ha mostrado su inquietud por el hecho de que la falta de viviendas haya causado graves problemas de salud, incluso de muerte, lo que impone a los Estados la adopción de las "medidas positivas" que requiere el citado art. 6 para resolver ese grave problema [37]. Por otro lado, en su reciente Observación General N° 28, señaló que los Estados Partes del PIDCP, "al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el citado art. 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo y parto. Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas de mortalidad infantil... El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida" (párr. 10). Reducir la mortalidad infantil es, por ende, una medida apropiada para proteger el derecho a la vida en el marco del PIDCP [38]. Son subrayables estas circunstancias, ni bien se advierta que, v.gr., la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños, son cuestiones no ajenas al PIDESC (art. 12.2.a). Se trata, entonces y para esta perspectiva universal, de apreciar los esfuerzos realizados por los Estados a fin de crear condiciones para el "goce" del derecho a la vida [39]. En breve: determinados menoscabos del derecho a un nivel de vida adecuado, en clave del PIDCP y de acuerdo con su intérprete autorizado, el Comité de Derechos Humanos, pueden encontrar protección a la luz del derecho a la vida previsto en el art. 6 de dicho texto. "'Todo individuo tiene derecho a la vida' (artículo 3 de la Declaración Universal) y la pobreza en general, y en particular en su versión extrema, es un atentado a la vida de la persona humana", reafirman recientemente expertos de la ONU, acotando que el derecho a esta última "se descompone en cuatro elementos esenciales, a saber: a) el derecho a la alimentación adecuada, b) el derecho a contar con agua potable, c) el derecho a la vivienda, y d) el derecho a la salud" [40]. Nos hallamos ante lo que M. Scheinin denomina la interpretación "social" o "dimensión social" del art. 6 del PIDCP, adoptada por el Comité de Derechos Humanos [41]. 1.1.2. El sistema interamericano La "jurisprudencia" de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión Interamericana) es singularmente clara: "los requerimientos del derecho humano a una vida digna trascienden los contenidos igualmente fundamentales del derecho a la vida (entendido en el sentido más estricto), del derecho a la integridad personal, del derecho a la libertad personal...". Más aún; recogiendo las enseñanzas que quien, hoy, inviste la presidencia de la Corte Interamericana, A.A. Cançado Trindade, acotó: "La denegación o violación de los derechos económicos, sociales y culturales, materializada, por ejemplo, en la pobreza extrema, afecta a los seres humanos en todas las esferas de su vida (inclusive civil y política), revelando así de modo evidente la interrelación o indivisibilidad de los derechos humanos. La pobreza extrema constituye, en última instancia, la negación de todos los derechos humanos ¿Cómo hablar del derecho a la libre expresión, sin derecho a la educación? ¿Cómo concebir el derecho a entrar y salir (libertad de circulación), sin derecho a una vivienda? ¿Cómo contemplar el derecho a una libre participación en la vida pública, sin derecho a alimentarse?... Y los ejemplos se multiplican. En definitiva, todos experimentamos la indivisibilidad de los derechos humanos, en la cotidianeidad de nuestras vidas, y esa es una realidad que no puede ser dejada de lado. Ya no hay lugar a la compartimentación, se impone una visión integrada de todos los derechos humanos" [42]. Bueno es recordar que la Comisión Interamericana, ya para 1981, tuvo oportunidad de advertir que la extrema pobreza, producto de la distribución desigual de la riqueza nacional, ha sido definida como "una condición de vida tan limitada por la desnutrición, enfermedades, analfabetismo, índice bajo de longevidad y alto índice de mortalidad infantil, que se halla por debajo de cualquier definición racional de decencia humana" [43]. "El derecho a la vida y a la seguridad e integridad física -expresó en otra oportunidad- está necesariamente vinculado y, de diversas maneras, depende del entorno físico. Por esa razón, cuando la contaminación y la degradación del medio ambiente constituyen una amenaza persistente a la vida y la salud del ser humano, se comprometen dichos derechos". La Declaración Americana, "sigue" imponiendo "obligaciones internacionales" a todos los Estados miembros, advirtió la Comisión Interamericana con cita del art. 29.d de la Convención Americana y de la Opinión Consultiva OC-10 de la Corte Interamericana. Y dicha Declaración, agregó, "reconoce el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona en el artículo I, y refleja la interrelación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud en el artículo XI, el cual prescribe la preservación de la salud y el bienestar del individuo". Asimismo, esta "preocupación prioritaria" por la preservación de la salud y el bienestar del individuo "queda reflejada en el artículo 4 de la Convención Americana, que garantiza el derecho a la vida, y en el artículo 5, que garantiza el derecho a la integridad física, psíquica y moral". El derecho a la vida enunciado en el citado art. 4 -continuó la Comisión- "es fundamental en el sentido de que no es derogable y constituye la base para el ejercicio de todos los demás derechos". Pero el derecho a que se respete la vida individual "no se limita, sin embargo, a la protección contra la muerte provocada de manera arbitraria. Los Estados partes deben tomar ciertas medidas positivas para salvaguardar la vida y la integridad física. La contaminación ambiental grave puede presentar una amenaza a la vida y la salud del ser humano, y en su debido caso puede dar lugar a la obligación del Estado de tomar medidas razonables para evitar dicho riesgo, o las medidas necesarias para responder cuando las personas han sido lesionadas" [44]. Podríamos agregar, por cierto, otros antecedentes de la Comisión Interamericana, pero es necesario que veamos también cuánto nos aporta la Corte Interamericana, sobre todo por vía del fallo con el que cerró el siglo XX. Con lo antedicho hemos aludido a la sentencia pronunciada en el caso Villagrán Morales y otros (Caso de los "Niños de la calle"), en noviembre de 1999 [45]. En dicha oportunidad, la Corte Interamericana expresó: "El derecho a la vida es un derecho fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido". Y con base en esta premisa, concluyó: "En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico..." (párr. 144). Paralelamente, adquieren un peso no menos inocultable sus afirmaciones relacionadas con el desamparo de los niños, esto es, cuando los Estados no evitan que éstos "sean lanzados a la miseria, privándolos así de unas mínimas condiciones de vida digna e impidiéndoles el 'pleno y armonioso desarrollo de su personalidad', a pesar de que todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece" (párr. 191). Las anteriores comillas menores -cabe puntualizarlo- hacen cita del párrafo sexto del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual se suma a posteriores y centrales enunciados en los que la Corte Interamericana advierte que dicha Convención debe servir para fijar "el contenido y los alcances" de la disposición general definida en el art. 19 de la Convención Americana (párr. 194). De esta suerte, después de recordar los arts. 2.1 y 2, 3.2, 6.1 y 2, 20.1 y 2, 27.1 y 3, y 37 a.b.c. y d, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Corte destacará que estas normas permiten precisar, en variadas direcciones, los alcances de las "medidas de protección" a que alude el citado art. 19, mereciendo ser destacadas, entre ellas, las referentes a la no discriminación, a la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, "a la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño", "al derecho a un nivel de vida adecuado" y a la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación (párr. 196). La carátula del expediente es, además, ilustrativa: "Caso de los Niños de la calle". Por otro lado, las consideraciones vertidas en los votos concurrentes de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli, desarrollan aún más los fundamentos subyacentes al discurso antedicho, en términos de gran precisión y hondura, que piden por su transcripción, al menos parcial: "El derecho a la vida no puede seguir siendo concebido restrictivamente, como lo fue en el pasado, referido sólo a la prohibición de la privación arbitraria de la vida física... En el presente caso... atinente a la muerte de niños por agentes policiales del Estado, hay la circunstancia agravante de que la vida de los niños ya carecía de cualquier sentido; es decir, los niños victimados ya se encontraban privados de crear y desarrollar un proyecto de vida y aun de procurar un sentido para su propia existencia (párr. 3)... La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, al ilícito del homicidio; se extiende igualmente a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e indivisibilidad de todos los derechos humanos... (párr. 4) Nuestra concepción del derecho a la vida bajo la Convención (art. 4 en combinación con el art. 1) es manifestación de (la) interpretación evolutiva de la norma internacional de protección de los derechos del ser humano. En los últimos años, se han deteriorado notoriamente las condiciones de vida de amplios segmentos de la población de los Estados Partes de la Convención Americana, y una interpretación del derecho a la vida no puede hacer abstracción de esta realidad... (párr. 6) Las necesidades de protección de los más débiles... requieren en definitiva una interpretación del derecho a la vida de modo que comprenda las condiciones mínimas de una vida digna... (párr. 7) Creemos que el proyecto de vida es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana... (párr. 8) Una persona que en su infancia vive, como en tantos países de América Latina, en la humillación de la miseria, sin la menor condición siquiera de crear un proyecto de vida, experimenta un estado de padecimiento equivalente a una muerte espiritual; la muerte física que a ésta sigue, en tales circunstancias, es la culminación de la destrucción total del ser humano. Estos agravios hacen víctimas no sólo a quienes los sufren directamente, en su espíritu y en su cuerpo; se proyectan dolorosamente en sus seres queridos, en particular en sus madres, que comúnmente también padecen el estado de abandono" (párr. 9). "Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte -concluye el voto concurrente-, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral: estamos ante un orden de valores superiores, -substratum de las normas jurídicas,- que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. El Derecho internacional de los Derechos Humanos, en su evolución, en el umbral del año 2000, no debe en definitiva permanecer insensible o indiferente a estas interrogantes" (párr. 11). No creemos que haya mucho más que agregar para el orden interamericano [46]. El horizonte abierto por el caso Villagrán Morales es tan vasto como promisorio. La Corte Interamericana, por unanimidad, recupera un legado de más de medio siglo, por partir de la Declaración Americana y la Declaración Universal, removiendo las piedras que todavía obstaculizaban el imperio del principio de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos; dando a la vida, al derecho a la vida, una hondura y extensión que, no por responder a la justicia, son menos conmovedoras; emplazando en el eje del sistema de protección de los derechos humanos a la justicia social, que atiende preferentemente al desposeído, al marginado, al excluido, al olvidado, al condenado [47]. El derecho a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos, para nuestros jueces en San José, está comprendido en el derecho a la vida del art. 4 de la Convención Americana cuando la no observancia del primero alcanza un grado de seriedad tal que no respeta las condiciones mínimas de una vida digna. No es ya la ejecución arbitraria, sumaria, las "desapariciones", entre otros males que laceran el derecho a la vida, no es sólo ello lo tutelado por la Convención Americana, sino el derecho a una vida "digna", el derecho de "acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna" a "todo ser humano", y muy especialmente a los niños. "El propio derecho a la vida, tenido como el más fundamental de todos los derechos, tomado en su amplia dimensión, abarca también las condiciones de vida (derecho de vivir, con dignidad)". Por ende, "pertenece al mismo tiempo al dominio de los derechos civiles y políticos como al de los derechos económicos, sociales y culturales". Son palabras de uno de los jueces que, en 1999, suscribiría el voto concurrente del caso Villagrán Morales [48]. El resultado de todo ello, a nuestro juicio, no es otro que el de dar vida al derecho a la vida. Y también hacer de la Convención Americana un instrumento "vivo", que debe acompañar "la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales", tal como lo puntualizó la Corte Interamericana en Villagrán Morales (párr. 193, y párr. 5 del voto concurrente) -con cita de la Corte Internacional de Justicia y de la Corte Europea -, y lo tenía hecho ya en otro antecedente [49].
1.2 El derecho a no ser sometido a torturas La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha formulado determinadas distinciones para caracterizar los supuestos contenidos en el art. 5.2 de la Convención Americana. "La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos..."[50]. Mas, en todo caso, para dicho tribunal constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido de la citada norma, que una persona se vea compelida a estar alojada en lugares "sin ventilación ni luz natural", o en una "celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones de higiene", y obligada a "dormir sobre hojas de periódico...". También lo es la exhibición pública de un individuo con "un traje infamante" [51]. El Comité de Derechos Humanos, de su lado, transita por análogos razonamientos: celdas minúsculas o anegables, exposición al frío, dormir en el suelo, insuficiencia de agua y alimentos, son circunstancias que, bajo el calificativo de tratos inhumanos, nutren su jurisprudencia sobre el art. 7 del PIDCP [52]. Por cierto que todas estas situaciones se originaron con motivo de la detención o encarcelamiento, vale decir, bajo condiciones impuestas por el poder estatal. Empero, esto ya es otra cuestión, pues atañe a la imputabilidad del trato y a la responsabilidad del Estado, que más adelante veremos (3). Lo que ahora interesa subrayar, es que las situaciones aludidas se inscriben en los arts. 5.2 de la Convención Americana y 7 del PIDCP. Estas orientaciones muestran, sin rebozo, todo el potencial que contienen dichos instrumentos, que sin mayores esfuerzos comprenderían otras circunstancias como, inter alia, la privación de medicamentos o de tratamientos curativos. Tal como lo ponen de manifiesto los expertos de la ONU, cuando "una familia se ve privada de los elementos básicos para la realización de su existencia, como es la capacidad de obtener una mínima alimentación, el agua para beber, o un lugar donde dormir, se está violando su dignidad de seres humanos, al igual y en el mismo nivel de violencia como cuando se tortura, se restringe la libertad o se mata" [53]. Así, la exclusión social, observa A.-W. Heringa, puede alcanzar un nivel que constituya una forma de trato degradante [54]. La doctrina de la ex Comisión Europea de Derechos Humanos (Comisión Europea) nos proporciona una valiosa orientación: en el caso Asiatiques d'Afrique orientale c. Royaume Unie se apoyó en la definición "ordinaria" o "corriente", según la cual un tratamiento es degradante "cuando produce una disminución del rango, de la situación o de la reputación de quien es objeto de aquél, ante los ojos de otros o ante sus propios ojos". Y, si bien ello requiere un cierto grado de "gravedad", la noción no incluye un elemento síquico o corporal [55]. Gravedad mínima que, por retomar ahora a la Corte Europea, resulta, esencialmente, de apreciación relativa, pues depende de las circunstancias de la causa, especialmente, de la duración del trato, así como, a veces, del sexo, edad, estado de salud de la víctima, etc. [56]. También dicha Comisión ha entendido como trato degradante, la discriminación fundada sobre motivos raciales, o el descrédito social resultante de la intención discriminatoria de una normativa anacrónica. La privación (provisoria) del salario a un agente público, con motivo de la suspensión en el cargo, mientras se desarrollaba un proceso penal, no ha dejado de ser vista, por algún fallo belga, como un trato degradante prohibido por el art. 3 de la Convención Europea [57]. Más aún. Si no hay diferencia ética entre la muerte bajo tortura y el dolor de los padres que ven morir a su hijo por falta de electricidad en una villa de emergencia, tampoco debe haber diferencia jurídica y política. Sobre todo cuando en el ejemplo podemos garantizar esta dimensión del derecho a un nivel de vida suficiente por la fijación de un umbral de provisión obligatoria de energía que se pueda reivindicar ante un tribunal. Este argumento vale para cada derecho económico, social y cultural [58]. M. Delmas-Marty alude precisamente a una situación análoga a la antedicha, apuntando que los intereses de los distribuidores de energía y los de los hogares resultan globalmente contradictorios, de donde se sigue la necesidad de un intervención compulsiva del Estado o de sanciones más directas. A tal efecto, recuerda la ley francesa de orientación del 19 de julio de 1998, que completa la ley relativa al ingreso mínimo de inserción al agregar que toda persona o familia en situación de precariedad tiene el derecho "a una ayuda de la colectividad para acceder o para preservar su acceso a la provisión de agua, energía y servicios telefónicos" [59]. Otro tipo de arbitrios han sido previstos al respecto, p.ej., en Bélgica, tal como lo indica F. Delpérée [60]. No es de ocultar que la ex Comisión Europea de Derechos Humanos, en 1990, rechazó de plano la demanda interpuesta por una mujer divorciada que, sumida en la pobreza y la enfermedad, con dos hijos menores a cargo más el bebé de su propia hija, invocó que la suspensión del servicio de electricidad, por falta de pago, implicaba un trato inhumano y degradante y una violación del respeto de su vida familiar (Convención Europea, arts. 3 y 8). Pero tampoco es de pasar por alto la aplastante crítica que ello mereció, con base en una larga serie de consideraciones y precedentes tanto de ese órgano como de la Corte Europea, demostrativa del potencial que encierra la citada Convención para proteger situaciones como la indicada [61]. ¿Es posible que todavía no se haya advertido cabalmente que la desnutrición, casi siempre, implica una "mutilación grave": falta de desarrollo de las células del cerebro en los lactantes, ceguera por carencia de vitamina A, etc.? El hambre, a su vez, produce "una angustia intolerable, lacerante, que tortura a todo ser hambriento desde que se despierta" [62]. La Comisión Interamericana, insistimos, tampoco dejó de advertir este nexo: el "problema de la extrema pobreza, que impide a las personas satisfacer las necesidades fundamentales, implica una gama de derechos humanos que comienza con el derecho a la integridad física". "La prioridad del 'derecho de supervivencia' y las 'necesidades básicas' es una consecuencia natural del derecho a la seguridad personal" [63]. Los ataques a la dignidad del hombre no sólo mortifican su espíritu; también dañan su cuerpo. J. Mann expresa: cuando la dignidad es violada, la persona sufre. Las situaciones en las que la dignidad personal es violada producen fuertes emociones -de vergüenza, humillación, cólera, impotencia (powerlessness), melancolía- que persisten. Claramente, parte del impacto que la tortura produce durante toda la vida, e incluso, de manera transgeneracional, se relaciona con la dignidad, porque los menoscabos a ésta van más lejos que los físicos. Es evidente que las violaciones a la dignidad tienen efectos más significativos, más penetrantes y más prolongados, y constituyen una fuerza patológica quizás no reconocida hasta ahora, con una fuerza destructiva del bienestar de las personas al menos igual que la de los virus y bacterias. En los años futuros -advierte-, los profesionales de la salud mirarán hacia atrás y se sorprenderán de cómo omitieron reconocer una fuerza patogénica de tanta importancia. Mucho hay para aprender y descubrir en el dominio del sufrimiento humano y de su alivio [64]. 1.3 Otros aportes El panorama que ofrecen los estudios sobre el sistema europeo de protección de los derechos humanos es particularmente alentador en la materia, tal como se lo habrá observado a partir de algunas citas que hemos formulado. En tal sentido, P. Lambert también da cuenta de una doctrina que, preocupada en realizar determinados progresos, tiene demostrado que la Convención Europea está en condiciones de ofrecer su protección a los más desfavorecidos y es aplicable a situaciones de gran pobreza -por vía de sus arts. 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 8 (derecho a la vida privada y familiar); y 1 del Protocolo 1-, pues la miseria irroga violaciones a diferentes derechos garantizados por aquélla, y puede ser protegida por medio de la llamada aplicación par ricochet. La doctrina aludida concluye en que corresponde al justiciable incitar al juez nacional y al europeo a hacer prueba de audacia y de generosidad para comprometerlo en esta vía [65]. El régimen de la llamada protección par ricochet (por rebote) o indirecta, de creación puramente pretoriana, permite a los órganos de la Convención Europea, según lo expresa F. Sudre, extender la protección de determinados derechos garantizados por dicha Convención, a derechos no protegidos expresamente por ésta [66]. Un ejemplo aclarará aún más esta técnica: la mentada Convención no enuncia el derecho a no ser extraditado. Sin embargo, si un Estado Parte admitiera un pedido de extradición que, como consecuencia, pudiera hacer que la persona en cuestión llegara ser objeto de un trato violatorio del citado art. 3 en el país requirente, dicho Estado habría quebrantado la Convención Europea [67]. En lo que nos interesa, manifestaciones en buena medida relacionadas con dicha técnica registra la abundante jurisprudencia de la Corte Europea que, con base en el principio de justicia social y en que las sociedades modernas consideran a la vivienda como una necesidad primordial que no debe dejarse enteramente abandonada "a las fuerzas del mercado", admitió la compatibilidad con la Convención Europea de normas nacionales que, v.gr., obligaban al propietario de un bien dado en enfiteusis a venderlo al beneficiario a un valor inferior al del mercado; reducían el monto de los alquileres fijados contractualmente; prorrogaban los contratos de locación o suspendían o escalonaban el desalojo de los inquilinos de bajos ingresos [68]. Así, J.-F. Flauss destacó que esta línea de casos era ilustrativa del carácter secundario del derecho de propiedad en el marco de la Convención Europea, y que al ponerse el acento en la función social de la propiedad, se advertía que las preocupaciones sociales no estaban para nada ausentes de ese contexto [69]. Aun cuando se trata de un caso rodeado de circunstancias excepcionales, no es menos cierto que la Corte Europea juzgó como un trato inhumano violatorio del art. 3 de la Convención Europea, la decisión británica por la que se expulsaba a una persona gravemente enferma hacia Saint-Kitts, en la medida en que en este país aquélla se vería expuesta al riesgo serio de ver reducida su esperanza de vida ya corta y padecer sufrimientos síquicos y morales extremos: el tratamiento médico que podría esperar y recibir no podría combatir las infecciones que puede contraer derivadas del hecho de la falta de vivienda y de alimentación adecuadas y los problemas sanitarios en los que se debate la población de Saint-Kitts, mayormente cuando nada indica que fuera a beneficiarse de otras formas de sostén moral o social [70]. La ex Comisión Europea de Derechos Humanos no había sido ajena a estas consideraciones [71], ni a la vinculación entre las lesiones al medio ambiente y los tratos inhumanos y degradantes [72]. La doctrina en comentario suele plantear sus tesis por vía de elocuentes interrogantes. ¿Acaso es utópico considerar -expresa P.-H. Imbert- que si el castigo corporal en una escuela constituye un trato degradante -tal como lo han entendido la Corte y la Comisión europeas - no se considere lo mismo de quien "vive" en condiciones infrahumanas?[73]. ¿En nombre de qué principio jurídico puede rechazarse que una disposición normativa sea interpretada de manera que produzca un efecto óptimo, el cual, además, se inscribe en una perspectiva moralmente reconfortante?, se pregunta A.D. Olinga a propósito de los arts. 2 y 3 de la Convención Europea. Y acota: el derecho a la vida significa el derecho de "vivir", el derecho "a ver que la vida no puede volverse precaria y puesta en peligro", el derecho "a no encontrarse en una situación tal que la muerte aparezca cotidianamente como un horizonte inevitable" [74]. ¿Para qué sirve el derecho a la vida -inquiere, a su vez, F. Delpérée, con cita el art. 1.1 de la Constitución belga- si ésta está desprovista de una dignidad elemental? [75]. En suma, el derecho a la vida (art. 2 de la Convención Europea) presupone un determinado nivel mínimo de servicios de salud, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (ídem, art. 8), y puede, en determinadas circunstancias, obligar al Estado a proveer alojamiento a los que lo hubiesen perdido [76]. Dentro del panorama africano, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos prevé el derecho a la vida y a la integridad física y moral (arts. 4 y 5). Se ha sostenido que el mentado derecho a la vida debe ser entendido en el sentido pleno del término, de tal suerte que se proyecta al plano civil, pero también al económico y social: el Estado debe asegurar un mínimo de alimentación y cuidados, además de educación y trabajo [77]. La Carta Asiática de Derechos Humanos expresa que el derecho a la vida no se limita a la simple existencia física o biológica, sino que comprende el derecho a todo aspecto o facultad intrínsecos a la vida. Significa derecho a vivir con dignidad humana, derecho a los medios de subsistencia, derecho a un hogar o casa, derecho a la educación y a un ambiente sano y limpio, pues sin todo ello no puede darse ningún goce ni ejercicio concreto del derecho a la vida. El Estado debe, también, tomar toda medida idónea para prevenir la mortalidad infantil, eliminar la malnutrición y las epidemias, y aumentar la expectativa de vida a través de un ambiente limpio y saludable, cuidados preventivos y terapéuticos [78]. En los ámbitos judiciales de las naciones también resuenan doctrinas que se inscriben en los órdenes de ideas que venimos de señalar. En primer lugar, determinados precedentes de nuestra Corte Suprema. El derecho a la vida -tiene juzgado - es el "primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes" [79]. Y, sobre todo para lo que nos interesa, el derecho a la vida queda comprendido en otros derechos, como el derecho a la preservación de la salud [80]. Más todavía. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es "inviolable" y constituye valor fundamental con respecto al cual todos los restantes valores tienen siempre carácter instrumental [81]. Dicha inviolabilidad, por ende, nos comunicaría directamente con el derecho a la integridad personal. Toda esta vertiente jurisprudencial, sumada a la que dan cuenta otros aspectos relativos a las obligaciones del Estado, que señalaremos más adelante, está llamada a futuros desarrollos que bien podrían tutelar las situaciones de pobreza extrema. Asimismo, es destacable la jurisprudencia de la Suprema Corte de la India, en cuanto ha interpretado, mediante diversos pronunciamientos, que el derecho a no ser privado de la vida (Constitución, art. 21) incluye el derecho a la subsistencia; a las necesidades básicas de ésta, como la nutrición, vestido y educación; a la vivienda, y a la salud [82]. La Constitución Federal de Suiza no contiene explícitamente un derecho a condiciones mínimas de existencia; empero, la jurisprudencia del Tribunal Federal de ese país no sólo ha reconocido, en diversas oportunidades, derechos constitucionales no escritos, sino que, asimismo, ha juzgado que entre éstos se encuentra el derecho a condiciones mínimas de existencia. Por ende, juzgó que, estando satisfechas las condiciones para requerirlo, debía reconocerse judicialmente el mencionado derecho que, por otro lado, podía ser invocado tanto por los ciudadanos suizos como por los extranjeros [83]. La Corte Administrativa Federal de Alemania ha admitido la existencia de un derecho a la asistencia social a fin de garantizar un mínimo de medios de existencia. Por su lado, la Corte Constitucional Federal de dicho país, aun cuando ha dejado la citada cuestión en suspenso, tiene juzgado que es inconstitucional que la parte no imponible de un ingreso familiar resulte inferior a la suma que una familia tiene derecho a recibir con arreglo a la ley de asistencia social. Aun cuando el argumento reposa esencialmente sobre consideraciones acerca de la igualdad, demuestra que la Corte evolucionó hacia la afirmación de una protección de un mínimo de medios de existencia [84]. Determinada doctrina germana, a su vez, se inclina por el reconocimiento del derecho a un nivel mínimo de subsistencia derivado de los derechos a la dignidad humana (Constitución, art. 1) y a la integridad física (ídem, art. 2.2), interpretados a la luz del principio del Estado social [85]. Para la doctrina de la mentada Corte Constitucional Federal de Alemania enunciada en 1975, la tónica en la materia resulta puesta en los deberes del Estado social y la dignidad de las personas: "Ciertamente, la asistencia social a los necesitados de ayuda es uno de los deberes obvios del Estado social. Necesariamente, esto incluye la asistencia social a los conciudadanos que, a raíz de dolencias físicas o mentales, están impedidos de desarrollarse personal y socialmente y no pueden asumir por sí mismos su subsistencia. En todo caso, la comunidad estatal tiene que asegurarles las condiciones mínimas para una existencia digna" [86]. Por ello, agrega R. Alexy, puede decirse que existe, por lo menos, un derecho social fundamental tácito, es decir, basado en una norma adscripta interpretativamente a las disposiciones de derechos fundamentales [87]. De su lado, el Consejo Constitucional francés ha entendido que surge del Preámbulo de la Constitución de 1946 que la salvaguarda de la dignidad de la persona humana contra toda forma de degradación es un "principio de valor constitucional", y que la posibilidad para toda persona de disponer de una vivienda decente es un "objetivo de valor constitucional" [88]. No obstante las reflexiones a que ha dado lugar esta última consideración [89], se ha sostenido que no es un impedimento para que la garantía a una vivienda decente constituya una verdadera obligación para los poderes públicos [90]. Notas
1. V. Informe final sobre los derechos humanos y la extrema pobreza, presentado por el Relator Especial, Sr. Leandro Despouy, E/CN.4/Sub.2/1996/13, 28-6-1996, párrs. 115, 117, 177 y 179. |
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