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La insignia
7 de julio del 2003


El derecho humanitario sexual


Luis Peraza Parga
La Insignia. México, julio del 2003.



Qué manera de festejar el día nacional de los Estados Unidos, el día de su independencia. De su independencia, sí, pero de la Comunidad Internacional. Hace más de dos siglos buscó y conquistó la libertad de una metrópoli que la consideraba territorio británico de tercera. Éste fue el error clásico cometido también por España con sus colonias más allá del mar: no darles la autonomía necesaria y el reconocimiento de ciudadanos de la misma categoría que los británicos o españoles de pura cepa.

Es execrable el anuncio del "último emperador" de someter a juicio militar a seis de los 680 detenidos de la agresión e intrusión en Afganistán. Las palabras son muy importantes. Al no reconocer los EEUU la calidad de combatientes a los afganos y alqaedanos retenidos en Guantánamo, afrenta continuada a la soberanía cubana, los mismos quedan situados en un limbo legal internacional al que ni siquiera se aplica el Derecho Humanitario Internacional, básicamente compuesto por los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos protocolos de 1977.

No debemos olvidar que también hay presos encarcelados en Afganistán, Pakistán y barcos de la armada norteamericana. Los encarcelados fueron detenidos en el curso de un conflicto armado militar entre los EEUU y una colación internacional contra un gobierno de facto talibán y por lo tanto se les debe aplicar el derecho internacional humanitario, a pesar de la opinión de los estadounidenses sobre su condición de combatientes ilegales derivado de su naturaleza terrorista y criminal. Unilateralmente han sido excluidos de la consideración de prisioneros de guerra y, consecuentemente, del amparo de la Convención de Ginebra, contraviniendo la misma ya que ésta establece que en caso de duda o disputa será una comisión independiente la que decida el estatuto legal del prisionero.

Parecía que el intrépido, en el sentido fatal de la palabra, Bush no se iba a atrever a aplicar la orden militar para la detención, tratamiento y enjuiciamiento de no nacionales en la guerra contra el terrorismo (1). Pero sí. Una nueva vuelta de tuerca en el estrangulamiento del Derecho Internacional ha sido dada. Quizás es sólo una mera amenaza bravucona para que los países del "eje del mal" amenazados se lo piensen dos veces antes de oponerse a la unisuperpotencia del tercer milenio. No lo sabemos. El tiempo y Bush lo dirán. Califica, en esa orden militar, la situación posterior al 11S como un estado de conflicto armado, los terroristas no norteamericanos se le aplicarían, en juicios militares, leyes de guerra sin adherirse a los principios de derecho y prueba del derecho penal, con la posibilidad de la condena a muerte pero siempre que sean siete y unánimemente los miembros de la comisión, sin derecho a recurrir ante ningún otro tribunal doméstico y /o internacional, salvo ante un panel de revisión de tres oficiales de los que sólo uno debe haber tenido experiencia como juez. Es el secretario de Defensa o el vicepresidente del Pentágono quien las establecerá compuestas por entre tres y siete oficiales militares en donde sólo el presidente debe ser abogado. Es al mismo secretario al que se le puede enviar el caso proveniente del panel quien, a su vez, lo puede enviar al presidente de los EEUU para una decisión final.

El primero de julio del 2003 se cumplió, coincidiendo con el primer aniversario de la puesta en marcha de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, el perentorio plazo dado por el Congreso de los EEUU para que los estados ratificadores del Estatuto de Roma, documento fundacional de aquél, y receptores de asistencia militar estadounidense firmaran los "acuerdos de impunidad". Los mismos consisten en garantizar la inmunidad frente al flamante Tribunal Penal Internacional de cualquier norteamericano que cometa genocidio, crímenes de lesa humanidad y de guerra en el territorio del país con quien lo firma. Bush ha clasificado a los países en varias categorías: los que han firmado los acuerdos bilaterales, los que les aplica una excepción a la ley, denominada waiver (2) y los 36 estados a los que ha suspendido su ayuda militar entre los que se encuentra Colombia, el tercer mayor receptor de ayuda militar estadounidense después de Israel y Egipto, Brasil y los candidatos a ingresar en la NATO, Bulgaria, Estonia, Latvia, Lituania, Eslovaquia y Eslovenia.

Conectado con ello, los británicos del siglo XX y XXI no salen de un asombro vergonzante al hacerse público que más de 650 violaciones sexuales, normalmente tumultuarias, sufridas por mujeres keniatas pueden haber sido perpetradas por soldados británicos, en la más absoluta impunidad, durante los últimos treinta años (3). La violación sexual a mujeres en sociedades tradicionales envuelve un doble estigma: el profundo ultraje que sólo una mujer violada puede comprender del acto en sí y las consecuencias, tanto sociales como familiares, respecto a su comunidad y a sus familias. Normalmente son repudiadas por ambas. Entre los crímenes de lesa humanidad encontramos "la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable" siempre que "se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque" (4) "(por parte de los autores), es decir, debe ser un ataque a gran escala y con muchas víctimas.

Seiscientas cincuenta violaciones sexuales durante más de treinta años es un evidente ataque generalizado y sistemático contra una población civil, las mujeres de Kenia, y los violadores eran conscientes del mismo. Kenia firmó el estatuto de Roma el 11 de agosto de 1999 pero aún no lo ha ratificado. El Reino Unido lo ratificó el 4 de octubre del 2001. Las violaciones perpetradas después del 1 de julio del 2002 podrían ser consideradas por el Fiscal argentino que en estos días empieza a lidiar con más de 400 peticiones de procesamiento individual. Es este tipo de supuestos a los que se quiere hacer inmune los EEUU a través de esos acuerdos de impunidad.

El objetivo que perseguimos y promulgamos consiste en que los delitos cometidos contra civiles por parte de militares, prevaleciéndose de la autoridad que concede un uniforme y unas armas, entregadas para, precisamente, servir y proteger a los mismos que están agrediendo sean, de ahora en adelante, juzgados siempre por tribunales civiles. Además con la agravante de abuso de autoridad pública.

Tras la Segunda Guerra Mundial, los tribunales de crímenes de guerra de Nuremberg y Tokio propiciaron una renovación de esfuerzos hacia la creación de un tribunal permanente. Se basaron en el acuerdo cuatripartito entre Reino unido, EEUU, Francia y la URSS, fundamentado doctrinalmente en la llamada "Teoría de la conspiración nacional" para acabar con un grupo étnico, los judíos, cayendo en el delito de genocidio como actos para destruir total o parcialmente a un grupo. Precisamente de los veredictos de Nuremberg se desprendieron los principios (5) que llevan su nombre y las Cuatro Convenciones de Ginebra (6) de 1949. El Tribunal de Tokio condenó a muerte a seis personas culpables de violar principios del Derecho Penal Internacional. La crítica es que estuvieron politizados.

El hecho es que de los once jueces, sólo tres eran oriundos asiáticos, sin que los hubiera procedentes de Vietnam e Indonesia, naciones que sufrieron gravemente. Sí los hubo de Corea y Filipinas donde 200.000 mujeres fueron convertidas en esclavas sexuales, el llamado "comfort women system" con el objeto de satisfacer a los militares japoneses. No ha sido hasta febrero del 2002 en que se ha producido la primera condena de un tribunal internacional por crímenes de violencia sexual contra las mujeres. El Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia hizo historia encarcelando a tres antiguos comandantes del ejercito serbio bosnio que fueron hallados culpables de la violación y esclavismo sexual de mujeres bosnias y croatas durante la guerra en Bosnia-Herzegovina y Croacia de 1992. La trágica guerra civil que desgarró en la década de los noventa del siglo XX, una vez más, los Balcanes, utilizó, como arma de guerra, la violencia sexual sistemática de las mujeres de razas y religiones distintas con numerosos embarazos forzosos en medio de un clima de odio racial, religioso y étnico. Es con el establecimiento de un Tribunal Internacional para sentenciar a los responsables del genocidio ruandés que se abre la posibilidad de que el Fiscal del mismo "nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños" (7). En el Estatuto de la CPI, encontramos que "al seleccionar a los magistrados, los Estados Partes tendrán en cuenta la necesidad de que en la composición de la Corte haya magistrados que sean juristas especializados en temes concretos que incluyan, entre otros, la violencia contra las mujeres y los niños" (8).

El Reino Unido ha aplicado también la Ley sobre Antiterrorismo, Delincuencia y Seguridad (9) que ha llevado a encarcelar, sin juicio ni imputación de cargos concretos, a decenas de personas de otras nacionalidades ante la mera sospecha, debido al color de su piel y su origen étnico, de su vinculación a grupos terroristas. Incluso ha derogado el fundamental artículo 5 de la Convención Europea de los Derechos Humanos lo que ha obligado al Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa a abrir una investigación (10). El Comisario Gil-Robles alega que "no está claro que una detención indefinida de ciertas personas sospechosas de tener contacto con el terrorismo internacional sea más efectiva que la vigilancia de su actividad de acuerdo a estándares de vigilancia normales. Parece que se está utilizando diferentes niveles de derechos humanos a extranjeros y nacionales."

Quisiera acabar con dos frases de sendas sentencias del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia y un lamento del Presidente de su par: el de Ruanda. La primera dice así: "los instrumentos universales, regionales y los Convenios de Ginebra comparte un núcleo común de estándares fundamentales que son aplicables a todo momento, en todas las circunstancias y a todas partes" (11). La segunda argumenta: "ya antes se había identificado un principio general de respeto de la dignidad humana como razón de ser del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (12).

Por último, un lamento que no debe caer en saco roto y menos aún con las mujeres africanas violadas por fuerzas militares occidentales británicas: "No hay reparación para las víctimas del genocidio ruandés y la justicia sin reparación material no es justicia" (13). .

En fin, Estados Unidos y el Reino Unido siguen en pie de guerra contra la Comunidad Internacional de naciones civilizadas y contra el Derecho Internacional racional.


Notas

(1) De 13 de noviembre del 2001.
(2) Son 22 naciones: los que están a punto de firmarlo (Gabón, Gambia, Mongolia, Senegal, Sierra Leona y Tayikistán), los que entran en razones de interés nacional (Afganistán, Djibouti, Congo, Timor Este, Ghana, Honduras y Rumania) con un plazo hasta noviembre del 2003 y los que disponen hasta comienzos del 2004: Albania, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Botswana, Macedonia, Mauricio, Nigeria, Panamá y Uganda.
(3) United Kingdom: Decades of impunity: Serious allegations of rape of Kenyan women by UK Army Personnel
(4) Artículo 7.1 g del Estatuto de Roma que crea la CPI:
(5) La Asamblea General de Naciones Unidas los ratificó el 11 de diciembre de 1946.
(6) "La Convención para mejorara la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña"; "El Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas del mar"; "El Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra"; "El Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempos de guerra". En 1977 se incorporan sendos Protocolos sobre conflictos internacionales(I) y conflictos nacionales o locales (II). Los cuatro Convenios comparten un mismo artículo 3 referido a los conflictos internos prohibiendo específicamente los atentados contra la vida, la integridad corporal, la toma de rehenes, las acciones contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes, las ejecuciones sin juicio previo.
(7) En el artículo 42 del Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda. Resolución del Consejo de Seguridad 955/ 1994. Reproducido literalmente en el artículo 42.9 del Estatuto de la CPI.
(8) Artículo 36 del Estatuto de la CPI.
(9) ATCSA por sus siglas en inglés en vigor en diciembre del 2001.
(10) Opinión 1/2002 del Comisario de Derechos Humanos, D. Álvaro Gil-Robles sobre ciertos aspectos de la derogación del Reino Unido del artículo 5 .1 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estrasburgo, 28 de agosto del 2002.
(11) Sentencia TPIAY "Prosecutor v. Delalic et al" (Celebici Camp) Case n° IT - 96-21 A. Ch. 20 feb01, p.45 pfo. 149
(12) Prosecutor v. Furudzija (Lasva Valley) Case IT-95-17/1-T T.Ch II, 10/12/1998, p.72 pfo. 183
(13) Discurso pronunciado por el Presidente del Tribunal Penal Internacional de Ruanda ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el 29 de octubre del 2002.



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