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8 de diciembre del 2002


Deuda externa y derechos humanos (V)


__SUPLEMENTOS__
Londres + 50

Alejandro Teitelbaum
Al Sur del Sur. España, noviembre del 2002.


VII. Responsabilidad de los Gobiernos de los países deudores

Hablamos de los Estados de los países ricos y en cambio decimos Gobiernos de los países deudores, porque los primeros tienen una responsabilidad internacional como Estados por los daños causados a los países pobres, y en el caso de los Gobiernos de los países supuestamente deudores, los individuos que han formado sucesivamente parte de esos Gobiernos tienen una responsabilidad política ante sus propios pueblos y una responsabilidad civil y penal por la cual deben responder ante los tribunales de justicia.

En el período de acumulación acelerada de la deuda, muchos gobiernos de los países deudores (en no pocos casos dictaduras abiertas o encubiertas) actuaron de manera irresponsable y en el sólo beneficio de minorías corruptas, endeudando a sus respectivos países mucho más allá de su reales posibilidades de reembolso. El Fondo Monetario Internacional, que según el art. 1 de sus Estatutos debe: ... "facilitar el crecimiento equilibrado del comercio internacional contribuyendo de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de la capacidad productiva", y que de acuerdo con la decisión de su Consejo de Administración del 29 de abril de 1977 debería vigilar que los Estados realicen una política financiera sana que les permita un desarrollo sostenido y socialmente equitativo, cumpliendo al mismo tiempo sus obligaciones internacionales, se abstuvo en esa época de alertar a los gobiernos que se estaban endeudando improductiva y excesivamente. La razón es que el FMI respondió en ese momento -como lo hace siempre- a las estrategias de las grandes potencias y del gran capital, que tenían interés en colocar el excedente de dólares, aunque fuese en condiciones riesgosas.

Para determinar las responsabilidades por ese crecimiento vertiginoso de la deuda que contó con la complicidad por omisión del Fondo Monetario Internacional, como acabamos de ver, en 1982 se presentó una denuncia ante los tribunales argentinos.

En julio del 2000 se dictó sentencia en dicha causa y en las conclusiones el juez dice:

"Ha quedado evidenciado en el trasuntar de la causa la manifiesta arbitrariedad con que se conducían los máximos responsables políticos y económicos de la Nación... Así también se comportaron directivos y gerentes de determinadas empresas y organismos públicos y privados... Empresas de significativa importancia y bancos privados endeudados con el exterior, socializando costos, comprometieron todavía más los fondos públicos con el servicio de la deuda externa a través de la instrumentación del régimen de los seguros de cambio... ...la existencia de un vínculo explícito entre la deuda externa, la entrada de capital externo de corto plazo y altas tasas de interés en el mercado interno y el sacrificio correspondiente del presupuesto nacional desde el año 1976 no podían pasar desapercibidos a las autoridades del Fondo Monetario Internacional que supervisaban las negociaciones económicas"...

El juez decide el archivo de las actuaciones porque el único procesado resultó sobreseído por prescripción, pero decide remitir copia de la resolución al Congreso de la Nación a fin de que éste adopte las medidas que estime conducentes en la negociación de la deuda "que ha resultado groseramente incrementada a partir del año 1976"... (Causa Nº 14467, "Olmos, Alejandro, s/denuncia, Juzgado Federal Nº 2 de Buenos Aires).

También en Argentina actualmente está en curso una querella criminal contra varios ex dictadores y otros jefes militares del Cono Sur por su responsabilidad en la ejecución del Plan Cóndor. ("Videla Jorge Rafael y otros s/ Privación Ilegal de la Libertad Personal").

En el escrito de querella se acusa a los imputados de haber constituido una asociación ilícita para cometer los delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de los países involucrados y mediante el uso criminal del aparato del Estado respectivo. Y también se hace mención en el escrito de querella a la existencia de una conspiración contra el derecho de autodeterminación de cada uno de los pueblos de los Estados partes, privando a éstos de sus riquezas naturales, desmantelando sus estructuras productivas y obligándolos a un endeudamiento que se paga con la exclusión social, nueva forma de desaparición del mundo del trabajo, la salud y la cultura.

La parte querellante ofreció pruebas de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales cometidos por los querellados, entre dichas pruebas un pedido de informes estadísticos a la CEPAL (Comisión Económica para América Latina), pruebas que el juez de la causa aceptó y ordenó su diligenciamiento.

El juez ya ha dictado la prisión preventiva de Videla y solicitado la detención con miras a la extradición de Pinochet y Stroessner y de un grupo de militares uruguayos. Este juicio es un ejemplo de cómo se puede denunciar ante los tribunales como un todo indisociable las violaciones de los derechos civiles y políticos y las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales.

Otra denuncia penal fue iniciada en 2001 en Argentina contra funcionarios públicos a los que se les imputa los delitos de subversion económica (art. 6 y concordantes de la ley 20.840), tratos inhumanos, crueles y degradantes (Convenciones internacionales sobre la tortura) y lesiones graves a la integridad física y mental de grupos nacionales, o sometimiento de ellos a condiciones de existencia que pueden acarrear su destrucción física, total o parcial (Art. II incisos b) y c) de la Convención sobre el Genocidio). Aquí conviene recordar que la ley de subversión económica fue derogada en 2002 respondiendo a la exigencia extorsiva del Fondo Monetario Internacional (lo que dio lugar a una denuncia penal contra el representante del Fondo por extorsión agravada).

Pero además cuando las autoridades de un Estado deudor, sin tener en cuenta los precedentes históricos prácticamente invariables a escala mundial de no pago de la deuda externa, la ilegitimidad de la deuda y que lo que "es esencial para el pueblo y para invertir no está disponible para transferirlo al exterior" (estado de necesidad), no sólo no negocian firmemente con los acreedores amenazándolos con repudiar totalmente la deuda, sino que acatan sumisamente sus exigencias, son responsables de la violación de derechos humanos fundamentales de sus propios pueblos, consagrados en diversos instrumentos internacionales.

En efecto, hay una serie de argumentos jurídicos que pueden invocar los Estados deudores para declarar unilateralmente la extinción de la obligación de pagar la deuda:

1) Ilicitud de origen y/o ilicitud sobreviniente de los contratos que dieron origen a la actual desmesurada deuda externa de muchos países del Tercer Mundo. Muchas de dichas operaciones contienen cláusulas ilícitas, vicios del consentimiento, intereses usurarios, comisiones y otros gastos desproporcionados, etc. No decimos "intereses usurarios" como figura retórica: mientras la tasa de interés efectivo a largo plazo en seis países industrializados fue, como promedio, en el período 1985-1989, del 4,35 por ciento, la tasa de interés efectivo sobre la deuda externa pagada como promedio por seis de los principales países deudores en el período 1980-1985, fue del 16,8 por ciento [44].

Ya hemos dicho más arriba que algunas operaciones fueron simplemente simuladas, donde aparecían como deudores empresas privadas o individuos de ciertos países del Tercer Mundo y como acreedores grandes Bancos de los países desarrollados, es decir se asociaron para delinquir personas privadas del Tercer Mundo y grandes Bancos transnacionales.

Además, los intereses no cobrados se incorporaron al capital adeudado, de manera que se devengaron intereses sobre los intereses (anatocismo), lo que está prohibido en las legislaciones de muchos países.

Hubo también vicios del consentimiento en algunos contratos originales y en las renegociaciones por ejemplo el reconocimiento de deudas ilícitas o simuladas en los acuerdos en el marco del Plan Brady, contra lo establecido en los principios jurídicos vigentes de que el reconocimiento de obligaciones que agravan la prestación original o la modifican en perjuicio del deudor, debe estarse a la obligación original, salvo que haya una nueva causa lícita (art. 723 del Código Civil argentino) [45].

Las obligaciones contraídas que sirven de fundamento a la deuda tienen, pues, diversas causas ilícitas, por lo que carecen de efecto y su cumplimiento no es, por lo tanto, exigible.

2) La deuda ya ha sido saldada (excepción de pago). Desde el punto de vista económico-financiero, si se hiciera un estudio actuarial descontando los pagos realizados, las deudas ficticias, los intereses usurarios, los intereses sobre los intereses, los gastos y comisiones desproporcionados, se llegaría a la conclusión de que la deuda ha sido totalmente pagada y probablemente se vería que los presuntos deudores son en realidad acreedores. El resultado sería aun más desfavorable para los acreedores si se agrega la fuga de capitales.

Un documento del 25 de junio de 2001 de Jubileo Sur, una red internacional por la anulación de la deuda, dice que en 1980 los países del sur debían 567 mil millones de dólares, que desde entonces se han pagado 3 billones 450 mil millones, es decir seis veces el monto de la deuda de 1980 y que sin embargo se deben actualmente algo más de dos billones, es decir tres veces y media más que en 1980.

El Informe del Consejo Consultivo del Parlamento Latinoamericano de noviembre 2001, citando cifras de la CEPAL, llega a la misma conclusión: la deuda ya ha sido saldada.

3) Enriquecimiento sin causa del acreedor. Se puede invocar el enriquecimiento sin causa de los acreedores (facultad de reclamar la devolución y obligación de devolver lo que se ha percibido sin derecho, como está establecido por ejemplo en los arts. 784 y siguientes del Código civil argentino, 1895 y siguientes del Código civil español y 1376 y siguientes del Código civil francés) [46].

4) Excesiva onerosidad sobreviniente (rebus sic stantibus). También en el plano jurídico cabe hacer valer el principio rebus sic stantibus, es decir el derecho a no cumplir una obligación cuando las condiciones de la misma han cambiado de manera tal que su cumplimiento resulta de una onerosidad extrema. Este principio está también contemplado en el artículo 62 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Cambio fundamental en las circunstancias) [47].

5) Primacía de los derechos humanos fundamentales sobre la obligación de reembolsar la deuda. 6) Ilegitimidad e ilegalidad de la deuda, especialmente si ha sido mayoritariamente contraída y malversada por una dictadura (doctrina de la deuda odiosa).

Los gobiernos de los países ricos, los Bancos privados, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional no sólo manejaron de manera irresponsable y fraudulenta el crédito internacional sino que financiaron regímenes dictatoriales y facilitaron y consintieron con pleno conocimiento de causa el desmesurado enriquecimiento personal y la megalomanía de individuos como Mobutu, Duvalier, Marcos y de las elites económicas que usufrutuaron de la situación.

Quizás el caso más grosero y flagrante de deuda odiosa fue la financiación del régimen del "apartheid" en Africa del Sur.

En efecto, pese a la existencia de la Convención Internacional sobre la represión y el castigo del apartheid y a las sanciones adoptadas por la Asamblea General de laAcrimen de ONU contra el régimen criminal de Africa del Sur, varias grandes potencias y numerosas sociedades y Bancos transnacionales continuaron colaborando con el apartheid.

En 1986 y 1987, un grupo de tres miembros de la Comisión de Derechos Humanos, nombrados a requerimiento de la Asamblea General, estimó que las sociedades transnacionales que continuaban colaborando con el régimen de África del Sur, deberían considerarse cómplices del crimen de apartheid, de conformidad con el artículo III, inciso b) de la Convención. LaA Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1987/11, decidió señalar a la grupo de los tres yAatención de los Estados la opinión expresada por el encomendó a éste el estudio de las acciones legales que podían emprenderse contra las sociedades transnacionales en el marco de la Convención. La Asamblea General, en su resolución 42/56 de 30 de noviembre de 1987, adoptó una resolución similar a la de la Comisión de Derechos Humanos.

El Banco Mundial fue una de las instituciones que continuó financiando al régimen del « apartheid » pese a las decisiones de la Asamblea General y al dictamen del servicio jurídico de las Naciones Unidas, quien, como el Banco Mundial continuaba operando con África del Sur aduciendo que sus estatutos no le permitían intervenir en política, dijo que el Banco , como organismo especializado del sistema de las Naciones Unidas, estaba obligado a respetar las sanciones contra Africa del Sur resueltas por la Asamblea General (Jonathan Cahn, 1993).

7) La utilización, para pagar los intereses y amortizaciones de la deuda, de recursos desproporcionados con relación al monto total de los recursos disponibles para atender las necesidades nacionales, sin que las autoridades del Estado deudor invoquen el estado de necesidad y recurran a lo que en derecho se llama el beneficio de competencia (pagar lo que buenamente se puede, art. 799 del Código civil argentino) y sobre todo que no invoquen la doctrina Calvo-Drago sobre la soberanía del Estado frente a sus acreedores, lleva a la violación de derechos humanos fundamentales tanto económicos, sociales y culturales como civiles y políticos.

Dice Biggs [48]: "La iniciativa para exigir la revisión sustancial de las negociaciones…corresponde a los países deudores y no puede suponerse que, para ello, éstos habrán de contar necesariamente con el apoyo o comprensión de las demás partes. Pero el temor a la antagonización no puede justificar la prolongación e intensificación de un gravamen irreversible sobre la seguridad y el bienestar de las actuales y futuras generaciones latinoamericanas" (págs. 33 y 34).

Bitar, en el prólogo al libro de Biggs, señala que: "Una extracción de recursos tan cuantiosos de las naciones pobres por las naciones ricas, obedece en definitiva a las condiciones de poder. Pero al final tiene un límite: la capacidad de pago del deudor. Y este concepto depende de una decisión nacional: lo que es esencial para el pueblo y para invertir no está disponible para transferirlo al exterior" (pág. 18).

Pero la capacidad de negociación con los acreedores de los gobiernos de los países deudores en defensa de los intereses de sus propios pueblos parece ser nula, pues se comportan como meros ejecutores de las políticas dictadas desde los centros del poder mundial.

Esa conducta de los gobernantes de los países supuestamente deudores los hace pasibles de ser imputados del crimen de traición, tanto los funcionarios gubernamentales que así actúen como los parlamentarios que consientan, por acción u omisión, tal actuación.

Las bases jurídicas para tal imputación existen en general en las legislaciones nacionales. Por ejemplo, según el Código Penal argentino, comete traición quien "ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad" (artículo 215, inc.1º) y la Constitución argentina califica de "infames traidores a la patria" a quienes "formulen, consienten o firmen" actos por los que "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna" (artículo 29).

Además, se hacen responsables de todas las violaciones a los derechos humanos que derivan de desconocer su obligación de no transferir al exterior lo que es esencial para el pueblo.


VIII. En conclusión

En el proceso de acumulación de la deuda externa diversas instituciones y personas han incurrido, ya sea como autores, coautores o cómplices en la mayor parte de los siguientes delitos o en todos ellos:

1) fraude, consistente en simular deudas inexistentes;

2) malversación de caudales públicos, consistente en la desviación para beneficio privado de préstamos recibidos por el Estado y en la utilización de los fondos del Estado para pagar deudas privadas (reales o ficticias);

3) usura;

4) extorsión, consistente en imponer condiciones leoninas para consentir la renegociación de las deudas;

5) estafa, consistente en seguir cobrando una deuda inexistente;

6) violación sistemática de los derechos económicos, sociales y culturales;

7) violación de la dignidad inherente a la persona humana y tratamientos inhumanos o degradantes;

8) complicidad en el crimen de "apartheid";

9) complicidad en la violación masiva de los derechos humanos cometida por diferentes dictaduras en distintas épocas.

10) Genocidio y

11) Crímenes contra la humanidad


Los mecanismos judiciales disponibles

En el estado actual del derecho internacional el enjuiciamiento y eventual condena de los imputados por los delitos mencionados precedentemente corresponde a los tribunales nacionales.

Cuando se instale la Corte Penal Internacional habrá que hacer el intento de que se ocupe de las violaciones a los derechos humanos derivados de la deuda externa, a través de los crímenes que son de su competenecia, como el genocidio y la tortura y que extienda su competencia a las personas jurídicas siguiendo el razonamiento expuesto por Clapham (véase nota 27) aunque son muy lejanas las perspectivas de que lo haga. Por ello es importante utilizar también el principio de la jurisdicción universal para el juzgamiento de dichos crímenes por los tribunales nacionales.

Las Convenciones contra el genocidio, contra el apartheid, contra la tortura, contra el reclutamiento de mercenarios, la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura y numerosas legislaciones nacionales (Constituciones, códigos penales, códigos de procedimientos penales, etc.), de América Latina y de Europa contienen excepciones al principio territorial de aplicación de la ley penal o establecen claramente el principio de jurisdicción universal. El país más avanzado en la materia es Bélgica, con sus leyes de 1993 y de 1999.

Hay casos de jurisprudencia en distintos países (Argentina, México, España, Gran Bretaña, Estados Unidos, etc.), donde se ha aplicado en alguna forma el principio de jurisdicción universal, jurisprudencia que conviene tener en cuenta con miras a demandar ante los tribunales nacionales la sanción de las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales.

Estas indicaciones pueden ser aplicables para llevar ante los tribunales a los responsables de la situación creada por la deuda externa.

Los recursos jurídicos son necesarios y deben emplearse con rigor y también con imaginación. Pero mientras los pueblos afectados no impongan soluciones con actos masivos de rebeldía contra los sucesivos ajustes y sacrificios, la situación creada por la deuda externa no tiene miras de cambiar. Esto también lo saben los acreedores, pues estiman que pueden seguir expoliando a los pueblos de los países deudores mientras la paciencia de dichos pueblos no se haya agotado. En efecto, la Heritage Foundation, en el caso de México, afirmó en junio de 1987 que la circunstancia de que el gobierno de ese país hubiera eliminado los subsidios al consumo, aumentado drásticamente los impuestos y reducido en un 50 por ciento los salarios reales, "sin una rebelión masiva" de su población, indicaría que el gobierno aún tendría espacio para profundizar esa política y realizar, también sin obstáculos, la reforma y privatización completa del aparato económico del Estado (The Heritage Foundation. "Deja vu on Policy Failure: The new 14 billion Mexican debt bailout", Backgrounder, Nº 588, p. 11, 25 de junio de 1987. Washington, D.C., citada por Biggs, págs. 31 y 32).


Notas

44. PNUD, Informe sobre el desarrollo humano 1992, págs. 115 y 116.
45. Parlamento Latinoamericano, Consejo Consultivo, Informe, versión VII, noviembre 2001.
46. Marín López, Antonio, « La ley aplicable al enriquecimiento sin causa », en La responsabilidad internacional. Aspectos de derecho internacional público y derecho internacional privado. XIII Jornadas de la Asociación Española de profesores de derecho internacional y relaciones internacionales, 1989, Carlos Jiménez Piernas, editor. Alicante, 1990.
47. Borges, Nelson, Da cláusula « rebus sic stantibus » a teoría da imprevisao (un estudo de direito comparado), Livraria Minerva, Coimbra, Portugal, 1988. Serrano Neves, Desdolarizaçao dos contratos « rebus sic stantibus », en Caderno goiano de doutrina.
48. Gonzalo Biggs, La crisis de la deuda latinoamericana frente a los precedentes históricos, Grupo Editor Latinoamericano, Colección Estudios Internacionales, Buenos Aires, diciembre 1987.
(*) Abogado. Representante permanente de la Asociación Americana de Juristas ante los organismos de Ginebra.



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