| Portada | Directorio | Buscador | Álbum | Redacción | Correo |
|
|
|
| 6 de diciembre del 2002 |
Alejandro Teitelbaum (*)
VI. La responsabilidad de las personas privadas
(bancos, empresas, individuos, etc.) La Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad" (art. 29 inc. 1) y "Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración" (art. 30). Los deberes que imponen los derechos económicos, sociales y culturales y el derecho al desarrollo alcanzan a entidades tales como las empresas transnacionales, las asociaciones de productores, los sindicatos, etc., como se desprende de la Declaración de Filadelfia de 1944, incorporada a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de la Declaración de Principios Tripartita sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social, aprobada por el Consejo de Administración de la OIT en 1977. El artículo 4 de esta última Declaración dice: "Los principios de esta Declaración están destinados a los gobiernos, a las organizaciones de empleadores y trabajadores... y a las empresas multinacionales". Y el artículo 8: "...todas las partes a quienes concierne esta Declaración deberían respetar la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales". En cuanto a la responsabilidad penal internacional de las personas de derecho privado que violan derechos fundamentales consagrados en normas internacionales, se plantea la cuestión de si entidades de derecho privado pueden ser sujetos de obligaciones internacionales, si pueden cometer delitos internacionales y, en consecuencia, ser objeto de sanciones internacionales. Se puede responder por la afirmativa dado que, de manera general, actualmente se admite que los individuos (las personas privadas en general) son sujetos de derecho internacional. Pero más específicamente en la materia que nos ocupa, cuando las actividades de las personas (físicas y jurídicas) de derecho privado son internacionales, pueden cometer delitos internacionales (delito transnacional, es decir a través de las fronteras). Pero incluso cuando dichas actividades se desarrollan en un ámbito nacional sin trascender las fronteras, también pueden dar lugar a la comisión de delitos internacionales (delito de derecho internacional o crimen internacional). En efecto, para ser internacional, un delito requiere tener un elemento transnacional y/o internacional. Ejemplo de delito transnacional es el cometido en un país que produce sus efectos dañosos en otro, como la falsificación de moneda extranjera o la concertación entre un Banco transnacional con sede en un país y una persona privada residente en otro país para cometer una maniobra financiera ilícita. El elemento internacional aparece cuando la conducta delictiva afecta los intereses de la seguridad colectiva de la comunidad mundial (por ejemplo guerra de agresión) o viola bienes jurídicos reconocidos como fundamentales por la comunidad internacional, como la vida, la integridad física, el derecho a la no discriminación, etc. (crímenes contra la humanidad, genocidio, apartheid, tortura, etc.). En las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales están generalmente presentes los dos elementos: el transnacional y el internacional y, en todo caso, por la calidad de los bienes jurídicos que afectan dichas violaciones (vida, integridad y dignidad humanas, etc.) y por su carácter masivo, está invariablemente presente el elemento internacional. En un documento de 1984 del Comité de Prevención del delito de las Naciones Unidas, se decía: "al protegerse de graves acusaciones y de sanciones penales, las grandes empresas han logrado mantener muy satisfactoriamente las definiciones sociales que propugnan sobre el delito y sobre las actividades empresariales: han aprovechado y procurado perpetuar una serie de ideas comunes que alientan a la gente a creer que los delitos cometidos por las empresas no son "verdaderos delitos" [40]. La sanción a la violación de los derechos humanos, debe incluir, por un lado, la reparación integral de los daños causados y, por el otro la adopción de las medidas apropiadas para que cese la violación. El derecho internacional vigente considera ilícitas e incrimina en tratados y convenios diversas actividades realizadas por entidades o personas privadas (por ejemplo el tráfico de drogas) y no hay razón alguna para excluir de tales incriminaciones las violaciones graves y masivas a los derechos humanos que, con sus políticas y actividades, cometen los Bancos transnacionales e individuos particulares. Es obvio que deben responder por los delitos de derecho común, como la malversación de caudales públicos, estafa, usura, etc. Además, el Estatuto para una Corte Penal Internacional aprobado en Roma en 1998, si bien ignora totalmente la violación de los derechos económicos, sociales y culturales y no contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ha implicado el reconocimiento de la responsabilidad internacional de las personas privadas por graves violaciones a los derechos humanos. VII. La responsabilidad penal de las personas jurídicas La responsabilidad penal de las personas jurídicas está ampliamente admitida en el derecho moderno e incorporada a la legislación penal de muchos países. Esta responsabilidad penal escapa al enfoque tradicional del derecho penal, fundado en la idea de la culpa, que sostiene que solo los seres humanos, dotados de inteligencia y voluntad, pueden delinquir y que "societas delinquere non potest". Los especialistas de derecho penal debaten el encuadramiento teórico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, impulsados por la realidad de la existencia de lo que ya hace años se denomina el "corporate crime", que es la fuente de un ingente daño macrosocial [41].Ya Sutherland, en su famoso "White collar crime" (New York, 1949), detectó una serie de corporaciones "persistentemente criminales". El profesor González Berendique, que lo cita, continúa diciendo: "Tal persistente conducta delictiva hace pensar que los cambios de directores, en la sucesión temporal, tuvieron escasa influencia en una línea directriz de persecución de ganancias por cualquier medio" [42]. Las sanciones penales contra las personas jurídicas pueden ser la multa, la difusión pública de la decisión condenatoria, la confiscación del instrumento del delito o de su producto y la disolución (véase, por ejemplo, el Código Penal francés reformado en 1992, artículos 131-37 y 131-39). La condena puede incluír la obligación de reparar el daño causado. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluye la de las personas físicas integrantes del órgano competente que adoptó la decisión o las decisiones incriminadas. En el documento de trabajo del 6º Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Caracas, 1980) destinado al tema "Delito y abuso de poder" se decía que las reuniones preparatorias habían recomendado el establecimiento del principio de la responsabilidad penal de la empresa, sin que ello excluyera la responsabilidad particular de sus funcionarios. Y en el 7º Congreso (Milán, 1985), en los Principios rectores en materia de prevención del delito y justicia penal en el contexto del desarrollo de un nuevo orden económico internacional, se exhortaba a los Estados a tener debidamente en cuenta la necesidad de que respondan penalmente no sólo quienes actúan en nombre de una institución, sociedad anónima o empresa o quienes desempeñan funciones directivas o ejecutivas, sino también la institución, sociedad anónima o empresa [43]. Notas
40. Citado por González Berendique, Marco, Criminalidad económica. El delito como negocio, Editorial Jurídica Ediar-Conosur, Chile, sin fecha. |
|||