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La insignia
4 de diciembre del 2002


Deuda externa y derechos humanos (II)


__SUPLEMENTOS__
Londres + 50

Alejandro Teitelbaum (*)
Al Sur del Sur. España, noviembre del 2002.


II

Pero las violaciones de los derechos humanos que derivan de las prácticas y políticas relcionadas con la deuda externa no conciernen solamente los derechos económicos, sociales y culturales, sino también los derechos civiles y políticos. Por ejemplo, la violación de ciertos derechos económicos, sociales y culturales pueden significar la violación del derecho fundamental e inalienable a la dignidad inherente a la persona humana, del derecho a la vida o la violación del derecho a no sufrir tratamientos inhumanos o degradantes, entre otros.

El derecho a la dignidad inherente a la persona está reconocido en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, consagrado explícitamente en los preámbulos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los dos Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en varios otros instrumentos internacionales y en el ordenamiento constitucional de muchos Estados. La falta de acceso a tratamientos médicos, a medicamentos indispensables, puede implicar una violación del derecho a la vida [20].

Pero el derecho a la vida no es el mero derecho biológico a existir sino el derecho a vivir dignamente, que es propio de la persona humana como ser racional [21].

De modo que la falta alimentos suficientes, de una vivienda adecuada, del acceso a la educación, a la seguridad social, etc., también constituyen violaciones del derecho a la dignidad inherente a la persona humana.

La violación de los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales también puede constituir tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes" y el mismo enunciado figura en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los tratos inhumanos o degradantes no están definidos en la Declaración Universal ni en el Pacto ni en la Convención contra la tortura. Pero puede ser una referencia la definición de la tortura del artículo 1º de la Convención contra la tortura, según la cual ésta consiste en infligir intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de:

1) obtener de ella o de un tercero información o una confesión;
2) castigarla por un acto que haya cometido;
3) intimidarla o coaccionarla;
4) o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación (énfasis agregado).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que son tratamientos degradantes los destinados a crear en quien los sufre sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad con el fin de humillarlo, envilecerlo y eventualmente a quebrar su resistencia física o moral [22].

La reducción a la pobreza y más aún a la extrema pobreza puede constituir entonces un tratamiento inhumano y degradante basado en la discriminación social, afectándose así la dignidad personal de quien lo sufre, provocándole sentimientos de temor, angustia e inferioridad.

Por otra parte, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desarrollado progresivamente una jurisprudencia en la que se han puesto de relieve los aspectos económicos, sociales y culturales de los derechos civiles y políticos. Cabe destacar el caso «Airey c. Irlanda «(9/10/79, Serie A nº 32) donde el Tribunal europeo dijo: «El Tribunal no ignora que el desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales depende mucho de la situación de los Estados y especialmente de sus finanzas. Por otro lado, la Convención debe leerse a la luz de las condiciones de vida actuales». Y más adelante dice el Tribunal: «Lo mismo que la Comisión, el Tribunal no considera que deba dejar de lado una u otra interpretación por el simple motivo que al adoptarla se correría el riesgo de invadir la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales; ninguna mampara impermeable separa esa esfera de derechos del campo de la Convención».

Sin embargo, la Comisión Europea rechazó en 1990 por falta de fundamento la queja interpuesta contra Bélgica por una señora quien, falta de recursos y con una pequeña hija, tenía que vivir en condiciones sumamente precarias, sin calefacción ni agua caliente (caso Van Volsem c.Bélgica). La queja se había fundado en que la denunciante sufría un tratamiento inhumano y degradante [23].

El profesor Fréderic Sudre criticó severamente esta decisión en un artículo titulado «La première décision «quart monde» de la Commission européenne des droits de l'homme: une « bavure » (mancha) dans une jurisprudence dynamique» [24]

Las violaciones a los derechos económicos, sociales y culturales pueden configurar también crímenes contra la humanidad y el crimen de genocidio.

En el punto 6 de la sección IV de las Conclusiones del seminario de Celigny [25] se puede leer:

"Es posible invocar ante los tribunales como derecho vigente el artículo 7 (crímenes contra la humanidad) del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Roma 1998) contra los dirigentes de las sociedades transnacionales, en particular su inciso 1 apartados f): (tortura [que incluye los « otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes », según la respectiva Convención]); k): « Otros actos inhumanos...que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física » y el inciso 2 apartado b): [exterminación]« infligir intencionalmente condiciones de vida, inter alia la privación del acceso a los alimentos y a las medicinas... ».

También puede invocarse el artículo II, inciso c) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio: ..."sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial".

Las violaciones a los derechos humanos que ha acarreado la expoliación de los pueblos del Tercer Mundo han alcanzado tal gravedad y magnitud que también se los puede calificar como crímenes contra la humanidad.

Las normas mencionadas y su interpretación doctrinaria y jurisprudencial podrían invocarse ante los tribunales nacionales, pero cuando se constituya la Corte Penal Internacional, con los mismos fundamentos quedará abierta una muy estrecha y remota posibilidad de llevar ante dicho Tribunal las violaciones a los derechos humanos derivados de la existencia de la deuda externa [26]. III

Las operaciones que dieron origen y otros hechos posteriores que que contribuyeron a que la actual deuda externa de muchos países del Tercer Mundo sea desmesurada con graves consecuencias para los derechos fundamentales de distintos pueblos, comportaron y comportan además la comisión de diversos delitos de derecho común y violaciones del derecho contractual, que pueden dar lugar a la sanción de los responsables, a invocar la nulidad de los actos ilegales y a pedir la reparación por los daños causados. Muchas de esas operaciones contienen cláusulas ilícitas, vicios del consentimiento, intereses usurarios, comisiones y otros gastos desproporcionados, etc.

Algunas operaciones fueron simplemente simuladas, donde aparecían como deudores empresas privadas o individuos de ciertos países del Tercer Mundo y como acreedores grandes Bancos de los países desarrollados, es decir se asociaron para delinquir personas privadas del Tercer Mundo y grandes Bancos transnacionales. Luego estas deudas fueron "estatizadas" (en los países del Tercer Mundo se privatizan las empresas y recursos nacionales y se "estatizan" las deudas de los particulares) y ahora los pueblos están pagando deudas contraídas por particulares incluso, entre ellas, deudas simuladas. [27].

Cuando la dictadura militar que se apoderó del gobierno de Argentina en 1976 se retiró en 1983, bajo el nuevo gobierno constitucional se constituyó un equipo de juristas (Centro de Asuntos y Estudios Penales, CAEP) que funcionó en el Banco Central durante seis años y logró determinar el carácter ilícito de muchas operaciones realizadas durante la dictadura y alcanzó a hacer inculpar ante la justicia a dos ex funcionarios.

El equipo de juristas llevaba 70 causas en todo el país, donde se analizaban maniobras ilícitas que significaban un daño patrimonial para el Estado superior a los 3000 millones de dólares. Pero en 1989, cuando asumió el presidente Menem, el CAEP fue disuelto y se paralizaron las investigaciones.

Los dos funcionarios que logró hacer inculpar el CAEP antes de su disolución, pasaron a ocupar cargos en el Directorio del mismo Banco Central [28].

Veamos a continuación las responsabilidades específicas de distintas personas e instituciones.


Notas

20. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina del 24 de octubre de 2000 en Revista jurídica El Derecho, Buenos Aires, 24/11/2000.
21. Miguel Angel Alegre Martínez, La dignidad de la persona como fundamento del ordenamiento constitucional español, edición de la Universidad de León, España, 1996.
22. Irlanda c/Reino Unido, 18 de enero de 1978.
23. Fierens, Jacques, « La violation des droits civils et politiques comme conséquence de la violation des droits économiques, sociaux et culturels ». Contribución al coloquio Instituciones financieras internacionales : la excepción a los derechos humanos, organizado por el Centro de derecho internacional de la Universidad de Bruselas, diciembre 1998, en Revue Belge de Droit International, 1999-1. También en separata.
24. Fréderic Sudre, en: Revue Universelle des Droits de l'Homme, Estrasburgo, 1990, pág. 349.
25. Las actividades de las sociedades transnacionales y la necesidad de su encuadramiento jurídico. Informe y conclusiones del seminario de Celigny (Suiza), 4 y 5 de mayo de 2001. Centro Europa -Tercer Mundo y Asociación Americana de Juristas. En español, francés e inglés. Ginebra, junio 2001. Puede consultarse en: www.cetim.ch
26. El profesor Andrew Clapham, en un documentado trabajo (Clapham, Andrew, « The Question of Jurisdiction Under International Criminal Law Over Legal Persons : Lessons from the Rome Conference on an International Criminal Court », en Liability of Multinational Corporations Under International Law, M. Kamminga y S. Zia-Zarifi, editores, Kluwer Law International, La Haya 2001),sostiene que se podrá llevar a las sociedades transnacionales por violaciones de los derechos humanos ante la futura Corte Penal Internacional, pese a que no prosperó la propuesta francesa apoyada por otros países y por una sola ONG, la Fundación Lelio Basso, de conferir jurisdicción a la Corte sobre las personas jurídicas (la coalición de ONGs por una Corte Penal Internacional guardó un prudente silencio sobre el tema). El profesor Clapham se basa en los antecedentes de la ley Nº10 de diciembre de 1945 del Consejo Aliado de Control de Alemania, (que autorizaba a enjuiciar a las asociaciones que el mismo Tribunal declarase criminales) y en lo establecido en el artículo 25 (Responsabilidad penal individual, inciso 3, apartado d) del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que se refiere a quien "Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común". Esquematizando mucho el planteo del profesor Clapham, este sostiene que las sociedades transnacionales podrían ser enjuiciadas ante la futura Corte Penal Internacional como asociaciones criminales. Pero cabe señalar que en Nuremberg jamás fueron declaradas asociaciones criminales las grandes empresas alemanas que cometieron crímenes de guerra (aunque sí fueron enjuiciados algunos de sus dirigentes) . Ese fue el caso de I.G. Farben (US Military Tribunal; Núremberg, 14 agosto 1947-29 de julio de 1949) como lo señala el mismo Clapham. Y tampoco es por casualidad que la propuesta francesa no prosperó en Roma. Los intereses de las sociedades transnacionales pesan mucho en las decisiones de la "comunidad internacional", eufemismo éste que se utiliza para referirse a las grandes potencias hegemónicas. Pero el planteo del profesor Clapham merece ser estudiado cuidadosamente.
27. Eric Calcagno, "Los Bancos transnacionales y el endeudamiento externo en la Argentina", Cuadernos de la CEPAL Nø 56, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 1987.
28. Diario Financial Times, 13 de setiembre de 1989 y diario La Prensa, Buenos Aires, 20 de setiembre de 1989.



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